Regl. 9283, art. 4 dup2
APLICABILIDAD y EXENCIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 4 dup2
F. Una vez aprobado este Reglamento, los dueños U operadores de
sistemas de relleno sanitario (SRS) que cuenten con una autorización previa
para el USO de los residuos de combustión de carbón en su instalación,
tanto para disposición como para cualquiera otro USO previamente
autorizado por cualquier agencia gubernamental, no podrán recibir RCC
en su instalación. Además, deberán cumplir con todos los requisitos de
operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP,
Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado,
y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular los SRS.
No obstante, a pesar de estar exentos de los requisitos del CapÃtulo VI de
este Reglamento, deberán expandir el listado de los Constituyentes para
Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en
la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice I del RMDSNP.
Para cubrirlo todo, recomndamos además añadir la siguiente aclaración
en la Regla 4 como sección H:
H. De existir discrepancia entre dos O más disposiciones de este
Reglamento, O una disposición de este Reglamento y cualquier otra
disposición legal estatal O federal aplicable a la misma situación de
hechos, prevalecerá la más restrictiva. No obstante, lo anterior, nada
de lo dispuesto por esta Regla deberá interpretarse como que se exime
de tener que cumplir con las reglas y los requisitos que le sean exigibles
por otras agencias y otras disposiciones legales, aun cuando dichas
reglas O requisitos sean menos restrictivos que las disposiciones de este
Reglamento.
7. La Regla 5 del Reglamento define "fly ash" como ceniza liviana 0 volante y
(bottom ash) como ceniza pesada 0 de fondo. Ambos, sus mezclas y
derivados están incluidos dentro de las definiciones de "Ceniza de Carbón"
y "residuos de la combustión de carbón" (RCC). No aparece en el
Reglamento otras referencias tan directas a "fly ash" ni "bottom ash". Sin
embargo, las prohibiciones de depósito y disposición del Reglamento se
ajustan adecuadamente las contenidas en sus leyes habilitadoras.
Igualmente, en la Regla 5, recomendamos añadir la siguiente abreviatura:
INFORME DE OFICIAL EXAMINADOR
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Reglamento para el Manejo de Residuos de Combustión de Carbón
"RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según
enmendado, y cualquier otro Reglamento O enmienda establecido por el
DRNA para regular especÃficamente los SRS."
8. REGLA 7 Ley 40-2017, según enmendada, conocida como "Ley para
prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón O residuos de
combustión de carbón en Puerto Rico", según enmendada por la Ley 5-
2020. Ningún listado comprenderÃa la totalidad de circunstancia y remedios
para tales situaciones. El Secretario del DRNA necesita discreción para la
evaluación y la aprobación de remedios.
9. En la Regla 4, se recomiendan las siguientes aclaraciones:
REGLA 11 DISPOSICIONES GENERALES
F. Toda instalación nueva que proponga el USO comercial final de RCC
como parte de sus operaciones futuras, será eximida de obtener un
permiso para una instalación de desperdicios sólidos no peligrosos
para estos propósitos, pero deberá obtener un Permiso de
Construcción y Operación para una Instalación Nueva de Uso
Comercial Final de Residuos de Combustión de Carbón, en
cumplimiento con este Reglamento.
G. Las instalaciones de manufactura en operación, será eximida de
obtener un Permiso para una Instalación de Desperdicios Sólidos No
Peligrosos y el Permiso de Construcción y Operación para un
Instalación Nueva de Uso Comercial Final de Residuos de
Combustión de Carbón, pero deberá obtener un Permiso de
Operación para Instalación Existente de Uso Comercial Final de
Residuos de Combustión de Carbón, en cumplimiento con este
Reglamento.
10. No recomendamos enmiendas a los lÃmites de almacenamiento dispuestos
por la a la Regla 12. Está redactada conforme lo exigido por las leyes
relacionadas.
11. No recomendamos enmiendas por los alegados conflictos con leyes
federales. La EPA examinó el Reglamento propuesto sin encontrarlos.
12. La Ley 38-2017 establece que toda violación a las leyes que administran
las agencias o a sus reglamentos podrá ser penalizada con multas
administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada
INFORME DE OFICIAL EXAMINADOR
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Reglamento para el Manejo de Residuos de Combustión de Carbón
violación. Sin embargo, si la ley especial dispone una penalidad mayor la
agencia podrá imponerla.
13. La REGLA 11 disposiciones generales, en su sección C establece que
"Cualquier acto ilegal de depósito, uso comercial no encapsulado, O
disposición de cenizas de combustión de carbón dentro de la jurisdicción
de Puerto Rico, estará sujeto a las penalidades impuestas en la Ley
Número 40-2017, la Ley sobre PolÃtica Pública Ambiental y este
Reglamento. La Ley 38-2017, que establece que toda violación a las leyes
que administran las agencias O a sus reglamentos podrá ser penalizada
con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares
por cada violación. Sin embargo, si la ley especial dispone una penalidad
mayor la agencia podrá imponerla.
El propuesto Reglamento adopta por referencia las penalidades expuestas
en la Ley 40-2017. Este tipo de adopción no es favorecida en el Derecho
Administrativo.
Para mayor claridad del Reglamento recomendamos añadir una regla
especificando la penalidad, eliminando las otras referencias.
Se podrÃa usar el espacio de la Regla 8, la cual fue reservada.
14. Recomendamos que se modifique la Regla 22, para que lea de la siguiente
forma: