Regl. 9283, art. 4 dup2

APLICABILIDAD y EXENCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 4 dup2

F. Una vez aprobado este Reglamento, los dueños U operadores de sistemas de relleno sanitario (SRS) que cuenten con una autorización previa para el USO de los residuos de combustión de carbón en su instalación, tanto para disposición como para cualquiera otro USO previamente autorizado por cualquier agencia gubernamental, no podrán recibir RCC en su instalación. Además, deberán cumplir con todos los requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular los SRS. No obstante, a pesar de estar exentos de los requisitos del Capítulo VI de este Reglamento, deberán expandir el listado de los Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice I del RMDSNP. Para cubrirlo todo, recomndamos además añadir la siguiente aclaración en la Regla 4 como sección H: H. De existir discrepancia entre dos O más disposiciones de este Reglamento, O una disposición de este Reglamento y cualquier otra disposición legal estatal O federal aplicable a la misma situación de hechos, prevalecerá la más restrictiva. No obstante, lo anterior, nada de lo dispuesto por esta Regla deberá interpretarse como que se exime de tener que cumplir con las reglas y los requisitos que le sean exigibles por otras agencias y otras disposiciones legales, aun cuando dichas reglas O requisitos sean menos restrictivos que las disposiciones de este Reglamento. 7. La Regla 5 del Reglamento define "fly ash" como ceniza liviana 0 volante y (bottom ash) como ceniza pesada 0 de fondo. Ambos, sus mezclas y derivados están incluidos dentro de las definiciones de "Ceniza de Carbón" y "residuos de la combustión de carbón" (RCC). No aparece en el Reglamento otras referencias tan directas a "fly ash" ni "bottom ash". Sin embargo, las prohibiciones de depósito y disposición del Reglamento se ajustan adecuadamente las contenidas en sus leyes habilitadoras. Igualmente, en la Regla 5, recomendamos añadir la siguiente abreviatura: INFORME DE OFICIAL EXAMINADOR Página # 15 Reglamento para el Manejo de Residuos de Combustión de Carbón "RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento O enmienda establecido por el DRNA para regular específicamente los SRS." 8. REGLA 7 Ley 40-2017, según enmendada, conocida como "Ley para prohibir el depósito y la disposición de cenizas de carbón O residuos de combustión de carbón en Puerto Rico", según enmendada por la Ley 5- 2020. Ningún listado comprendería la totalidad de circunstancia y remedios para tales situaciones. El Secretario del DRNA necesita discreción para la evaluación y la aprobación de remedios. 9. En la Regla 4, se recomiendan las siguientes aclaraciones: REGLA 11 DISPOSICIONES GENERALES F. Toda instalación nueva que proponga el USO comercial final de RCC como parte de sus operaciones futuras, será eximida de obtener un permiso para una instalación de desperdicios sólidos no peligrosos para estos propósitos, pero deberá obtener un Permiso de Construcción y Operación para una Instalación Nueva de Uso Comercial Final de Residuos de Combustión de Carbón, en cumplimiento con este Reglamento. G. Las instalaciones de manufactura en operación, será eximida de obtener un Permiso para una Instalación de Desperdicios Sólidos No Peligrosos y el Permiso de Construcción y Operación para un Instalación Nueva de Uso Comercial Final de Residuos de Combustión de Carbón, pero deberá obtener un Permiso de Operación para Instalación Existente de Uso Comercial Final de Residuos de Combustión de Carbón, en cumplimiento con este Reglamento. 10. No recomendamos enmiendas a los límites de almacenamiento dispuestos por la a la Regla 12. Está redactada conforme lo exigido por las leyes relacionadas. 11. No recomendamos enmiendas por los alegados conflictos con leyes federales. La EPA examinó el Reglamento propuesto sin encontrarlos. 12. La Ley 38-2017 establece que toda violación a las leyes que administran las agencias o a sus reglamentos podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada INFORME DE OFICIAL EXAMINADOR Página # 16 Reglamento para el Manejo de Residuos de Combustión de Carbón violación. Sin embargo, si la ley especial dispone una penalidad mayor la agencia podrá imponerla. 13. La REGLA 11 disposiciones generales, en su sección C establece que "Cualquier acto ilegal de depósito, uso comercial no encapsulado, O disposición de cenizas de combustión de carbón dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, estará sujeto a las penalidades impuestas en la Ley Número 40-2017, la Ley sobre Política Pública Ambiental y este Reglamento. La Ley 38-2017, que establece que toda violación a las leyes que administran las agencias O a sus reglamentos podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Sin embargo, si la ley especial dispone una penalidad mayor la agencia podrá imponerla. El propuesto Reglamento adopta por referencia las penalidades expuestas en la Ley 40-2017. Este tipo de adopción no es favorecida en el Derecho Administrativo. Para mayor claridad del Reglamento recomendamos añadir una regla especificando la penalidad, eliminando las otras referencias. Se podría usar el espacio de la Regla 8, la cual fue reservada. 14. Recomendamos que se modifique la Regla 22, para que lea de la siguiente forma:
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