Regl. 1075, art. 3
- Obligación de los Dueños de Ganado
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Cite as Reglamento Núm. 1075, Art. 3
a. Bajo los términos del convenio celebrado por el Departamento y el
Departamento Federal de acuerdo con la Seccion 1 de la Ley 181 aprobada en
11 de mayo de 1942, la campaña para la erradicación del aborto contagioso
en el ganado deberá estar a cargo de los representantes del Departamento y
el Departamento Federal.
b. Todo ganado en Puerto Rico, excepto el excluido por el Artículo 4 a
de este Reglamento, deberá ser sometido a la prueba de aborto contagioso y
dicha prueba será repetida nuevamente en los intervalos que el Departamento
estime necesarios. Será obligatorio que todos los dueños de ganado o la
persona que tiene bajo su custodia el mismo tengan todo el ganado reunido en
autorizado,
el sitio, fecha y hora determinados por un veterinario/ para que éste, o en
su ausencia un técnico autorizado, extraiga a dicho ganado las muestras de
sangre, y/o de leche necesarias para hacer la prueba de aborto contagioso.
Excepto en lo que respecta a los gastos que ocasione el bregar con el ganado
para reunirlo y someterlo a las pruebas, éstas se harán sin costo para el
dueño.
c. El dueño 0 persona que tenga bajo su custodia el ganado deberá facilitar suficiente ayuda y facilidades para acorralar y sujetar todo el ganado a probarse, y permitirá que se le saquen las muestras de sangre y/o de
leche para la prueba de aborto contagioso a cualquier ganado de su propiedad
o bajo su custodia que fuere necesario probar, a aquellos intervalos que el
Departamento estime necesarios, y permitirá la identificación de todos los
animales a probarse.
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d. E1 ganadero podrá utilizar, a sus expensas, los servicios de un
veterinario acreditado para probar su hato, siempre que las muestras de
sangre o de leche que éste extraiga sean sometidas a la prueba de brucelosis en el laboratorio oficial del Departamento.