Regl. 9301, art. 4.4

Procedimiento Ordinario de Exclusión del RUL

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Cite as Reglamento Núm. 9301, Art. 4.4

El Administrador notificará a la Oficina de Registros para que inicie el procedimiento de exclusión del RUL, cuando advenga en conocimiento de que al licitador le es aplicable alguna de las causales de exclusión, según definidas en el Artículo 4.3 de este Reglamento. El procedimiento podrá ser iniciado por cualquier persona que presente información confiable o por iniciativa del propio Administrador en el marco de sus funciones de fiscalizar las gestiones contractuales de los licitadores con el Gobierno. En el descargo de sus funciones, el Administrador o la Oficina de Registros podrá excluir a un proveedor o contratista del Registro siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento: a. El Administrador o la Oficina de Registros notificará por escrito al licitador o proveedor de la intención de excluirlo del RUL. b. La notificación contendrá: (i) una expresión sobre la causa de exclusión; (ii) una relación sucinta de los hechos que fundamentan la acción, y; (iii) el período propuesto de la exclusión. 32 c. El licitador o proveedor podrá presentar su posición por escrito dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la intención del Administrador. Junto con su escrito, el licitador podrá presentar evidencia documental que sostengan su posición con relación a la determinación de exclusión. En ninguna circunstancia, el procedimiento antes descrito podrá considerarse un procedimiento de adjudicación formal, según lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. d. Presentado el escrito por el licitador o proveedor, el Administrador tendrá un término de treinta (30) días para emitir una determinación final sobre la exclusión del licitador o proveedor. La determinación final deberá contener de forma clara y precisa los fundamentos en que se apoya la decisión, sin embargo, no será necesario exponer rigurosamente determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. e. En el caso que el Administrador mantenga su determinación de excluir al licitador del Registro, se procederá inmediatamente a separarlo del registro activo y visible de RUL, por el término establecido en la determinación final. No obstante, el perfil de licitador o proveedor se mantendrá en el resguardo del sistema. f. El licitador adversamente afectado por una determinación del Administrador podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la determinación. 33 g. Dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración, el Administrador deberá considerarla. Si se rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. h. En el caso que el Administrador decida acoger la solicitud de reconsideración, deberá resolver la misma en un término no mayor de los noventa (90) días siguientes a la determinación de acogerla. Dicho término, solo podrá prorrogarse por justa causa y por un término adicional de treinta (30) días. El Administrador deberá notificar al licitador sobre la prórroga dentro del término original de los noventa (90) días. Si el Administrador no resolviere el asunto en el término antes descrito, perderá jurisdicción sobre el asunto y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término.
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