Regl. 9302, art. 4.1
Rechazo de Ingreso al Registro
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Cite as Reglamento Núm. 9302, Art. 4.1
Se denegará el ingreso o renovación de inscripción al Registro a toda persona natural o
jurÃdica que no haya cumplido con los requisitos de ingreso establecidos en ley o en este
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Reglamento para poder contratar con el Gobierno de Puerto Rico; o a quien le aplique
alguna de las causales de exclusión, según definidas en el ArtÃculo 4.3 de este Reglamento:
a. En los casos en que el proveedor no cumpla con alguno de los requisitos
documentales establecidos en el CapÃtulo III de este Reglamento, se le
notificará la deficiencia a través del sistema y su solicitud se mantendrá
incompleta hasta tanto se presenten los documentos correspondientes. De no
completar la solicitud en el término de un (1) año de vigencia de una solicitud
incompleta, se entenderá que al proveedor no le interesa registrarse en el RUP
por lo que se procederá automáticamente con el archivo de su solicitud y ésta
quedará expirada en el resguardo del sistema.
b. En los casos en que al proveedor le aplique alguna de las causales de
exclusión definidas en el ArtÃculo 4.3 de este Reglamento, el Administrador
le notificará al proveedor o contratista la determinación de rechazar su
solicitud y los fundamentos para ello. Además, se le apercibirá que podrá
presentar una solicitud de reconsideración ante el Administrador dentro del
término de veinte (20) dÃas a partir de la fecha de notificación.
El Administrador deberá acoger o denegar la solicitud de reconsideración dentro de los
quince (15) dÃas de haberse presentado el recurso. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
dÃas, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una
copia de la notificación de la determinación del Administrador resolviendo definitivamente
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la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
Si el Administrador acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción
con relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) dÃas salvo que el
Administrador, por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término
para resolver por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales. Si la fecha
de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del
depósito en el correo ordinario o del envÃo por medio electrónico de dicha notificación, el
término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envÃo por
medio electrónico, según corresponda.
Excepto por la denegación fundamentada en las causales de exclusión, el rechazo de un
licitador o proveedor no impide que éste pueda solicitar nuevamente el ingreso al RUP. No
obstante, en los casos en que la denegación se fundamente en las causas de exclusión
descritas en el ArtÃculo 4.3 de este Reglamento, el licitador no podrá presentar nuevamente
una solicitud de ingreso hasta tanto cumpla con las sanciones y penalidades
administrativas, civiles o criminales correspondientes. En cualquiera de los casos, el
licitador o proveedor presentará nuevamente la tarifa o cargo junto con su solicitud.