Regl. 9302, art. 4.1

Rechazo de Ingreso al Registro

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Cite as Reglamento Núm. 9302, Art. 4.1

Se denegará el ingreso o renovación de inscripción al Registro a toda persona natural o jurídica que no haya cumplido con los requisitos de ingreso establecidos en ley o en este 31 Reglamento para poder contratar con el Gobierno de Puerto Rico; o a quien le aplique alguna de las causales de exclusión, según definidas en el Artículo 4.3 de este Reglamento: a. En los casos en que el proveedor no cumpla con alguno de los requisitos documentales establecidos en el Capítulo III de este Reglamento, se le notificará la deficiencia a través del sistema y su solicitud se mantendrá incompleta hasta tanto se presenten los documentos correspondientes. De no completar la solicitud en el término de un (1) año de vigencia de una solicitud incompleta, se entenderá que al proveedor no le interesa registrarse en el RUP por lo que se procederá automáticamente con el archivo de su solicitud y ésta quedará expirada en el resguardo del sistema. b. En los casos en que al proveedor le aplique alguna de las causales de exclusión definidas en el Artículo 4.3 de este Reglamento, el Administrador le notificará al proveedor o contratista la determinación de rechazar su solicitud y los fundamentos para ello. Además, se le apercibirá que podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Administrador dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación. El Administrador deberá acoger o denegar la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado el recurso. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la determinación del Administrador resolviendo definitivamente 32 la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el Administrador acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Administrador, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. Excepto por la denegación fundamentada en las causales de exclusión, el rechazo de un licitador o proveedor no impide que éste pueda solicitar nuevamente el ingreso al RUP. No obstante, en los casos en que la denegación se fundamente en las causas de exclusión descritas en el Artículo 4.3 de este Reglamento, el licitador no podrá presentar nuevamente una solicitud de ingreso hasta tanto cumpla con las sanciones y penalidades administrativas, civiles o criminales correspondientes. En cualquiera de los casos, el licitador o proveedor presentará nuevamente la tarifa o cargo junto con su solicitud.
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