Regl. 9302, art. 4.4
Procedimiento de Exclusión del Registro
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Cite as Reglamento Núm. 9302, Art. 4.4
El Administrador notificará a la Oficina de Registros para que inicie el procedimiento de
exclusión del RUP, cuando advenga en conocimiento de que al proveedor o contratista le
es aplicable alguna de las causales de exclusión, según definidas en el ArtÃculo 4.3 de este
Reglamento. El procedimiento podrá ser iniciado por cualquier persona que presente
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información confiable o por iniciativa propia del Administrador. En el desempeño de sus
funciones, el Administrador o la Oficina de Registros podrá excluir a un proveedor o
contratista del Registro siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
a. Se notificará por escrito al proveedor o contratista sobre la intención de
excluirlo del Registro.
b. La notificación contendrá; (i) una expresión sobre la causa de exclusión; (ii)
una relación sucinta de los hechos que fundamentan la acción, y; (iii) el
perÃodo de la exclusión.
c. El proveedor o contratista podrá presentar su posición por escrito dentro del
término de diez (10) dÃas desde el archivo en autos de la notificación de la
intención del Administrador o de la Oficina de Registros de excluirlo del
RUP. Junto con su escrito, el proveedor o contratista podrá presentar
evidencia documental que sostengan su posición con relación a la
determinación de excluirle del Registro. En ninguna circunstancia el
procedimiento antes descrito puede considerarse un procedimiento de
adjudicación formal, según establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme.
d. Presentado el escrito por el proveedor o contratista, el Administrador tendrá
un término de treinta (30) dÃas para emitir una determinación final sobre la
exclusión del proveedor o contratista. La determinación final deberá contener,
de forma clara y precisa, los fundamentos en que se apoya la decisión, pero
no será necesario exponer rigurosamente determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho.
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e. En el caso de que el Administrador mantenga su determinación de excluirlo
del Registro, se procederá inmediatamente a separar al proveedor o contratista
del registro activo y visible del RUP, por el término establecido en la
determinación final. No obstante, el perfil del proveedor o contratista se
mantendrá en el resguardo del sistema.
f. El proveedor o contratista adversamente por una determinación del
Administrador podrá presentar una moción de reconsideración dentro del
término de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la determinación.
g. Dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado la reconsideración, el
Administrador deberá considerarla. Si se rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar la revisión judicial
comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos quince (15) dÃas, según sea el caso.
h. En el caso que el Administrador decida acoger la solicitud de reconsideración,
deberá resolver la misma en un término no mayor de los noventa (90) dÃas
siguientes a la determinación de acogerla. Dicho término, solo podrá
prorrogarse por justa causa y por un término adicional de treinta (30) dÃas. El
Administrador deberá notificar al proveedor sobre la prórroga dentro del
término original de los noventa (90) dÃas. Si el Administrador no resolviere
el asunto en el término antes descrito, perderá jurisdicción sobre el asunto y
el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término.
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