Regl. 9302, art. 4.4

Procedimiento de Exclusión del Registro

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Cite as Reglamento Núm. 9302, Art. 4.4

El Administrador notificará a la Oficina de Registros para que inicie el procedimiento de exclusión del RUP, cuando advenga en conocimiento de que al proveedor o contratista le es aplicable alguna de las causales de exclusión, según definidas en el Artículo 4.3 de este Reglamento. El procedimiento podrá ser iniciado por cualquier persona que presente 36 información confiable o por iniciativa propia del Administrador. En el desempeño de sus funciones, el Administrador o la Oficina de Registros podrá excluir a un proveedor o contratista del Registro siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento: a. Se notificará por escrito al proveedor o contratista sobre la intención de excluirlo del Registro. b. La notificación contendrá; (i) una expresión sobre la causa de exclusión; (ii) una relación sucinta de los hechos que fundamentan la acción, y; (iii) el período de la exclusión. c. El proveedor o contratista podrá presentar su posición por escrito dentro del término de diez (10) días desde el archivo en autos de la notificación de la intención del Administrador o de la Oficina de Registros de excluirlo del RUP. Junto con su escrito, el proveedor o contratista podrá presentar evidencia documental que sostengan su posición con relación a la determinación de excluirle del Registro. En ninguna circunstancia el procedimiento antes descrito puede considerarse un procedimiento de adjudicación formal, según establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. d. Presentado el escrito por el proveedor o contratista, el Administrador tendrá un término de treinta (30) días para emitir una determinación final sobre la exclusión del proveedor o contratista. La determinación final deberá contener, de forma clara y precisa, los fundamentos en que se apoya la decisión, pero no será necesario exponer rigurosamente determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. 37 e. En el caso de que el Administrador mantenga su determinación de excluirlo del Registro, se procederá inmediatamente a separar al proveedor o contratista del registro activo y visible del RUP, por el término establecido en la determinación final. No obstante, el perfil del proveedor o contratista se mantendrá en el resguardo del sistema. f. El proveedor o contratista adversamente por una determinación del Administrador podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la determinación. g. Dentro de los quince (15) días de haberse presentado la reconsideración, el Administrador deberá considerarla. Si se rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. h. En el caso que el Administrador decida acoger la solicitud de reconsideración, deberá resolver la misma en un término no mayor de los noventa (90) días siguientes a la determinación de acogerla. Dicho término, solo podrá prorrogarse por justa causa y por un término adicional de treinta (30) días. El Administrador deberá notificar al proveedor sobre la prórroga dentro del término original de los noventa (90) días. Si el Administrador no resolviere el asunto en el término antes descrito, perderá jurisdicción sobre el asunto y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término. 38
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