Regl. 9306, art. 113 dup2
RESTRICCIONES DE UBICACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 113 dup2
A. ÁREAS DE FALLAS GEOLÓGICAS
Las unidades de SRS nuevas y las expansiones laterales no podrán ser ubicadas dentro de
doscientos (200) pies (60 metros) de una falla geológica que haya tenido un desplazamiento
en la Época Holocénica, a menos que el dueño u operador demuestre científicamente y a
satisfacción del DRNA, que a una distancia alterna de menos de doscientos (200) pies (60
metros) no ocurrirán daños a la integridad estructural de la unidad del SRS y ésta ofrecerá
adecuada protección para la salud humana y el ambiente.
B. ZONAS DE IMPACTO SÍSMICO
Las unidades de SRS nuevas y las expansiones laterales no podrán ser ubicadas en zonas de
impacto sísmico, a menos que el dueño u operador demuestre científicamente y a
satisfacción del DRNA, que todas las estructuras de contención están diseñadas para resistir
la aceleración horizontal máxima en el material terrestre litificado. Esto incluye los
revestimientos, sistemas de recolección de lixiviados y el sistema de control de las aguas
superficiales. El dueño u operador deberá colocar esta demostración en su registro de
operación y notificará al DRNA sobre esto.
C. ÁREAS INESTABLES
1. No se permitirá la ubicación de unidades de SRS nuevas y expansiones laterales, ni
la operación de unidades de SRS existentes, en áreas inestables, a menos que los
dueños u operadores demuestren científicamente y a satisfacción del DRNA, que las
medidas de ingeniería tomadas al diseñar la instalación aseguran que la integridad
de los componentes estructurales no será afectada. El dueño u operador colocará la
prueba demostrativa en el registro de operación de la instalación, de lo cual se
notificará al DRNA.
2. El dueño u operador de un SRS nuevo O expansión lateral incluirá la demostración
requerida en el inciso 1 anterior en la solicitud de permiso de construcción. Los
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dueños u operadores de unidades de SRS existentes incluirán la demostración en la
solicitud de permiso de operación.
3. Al determinar si un área es inestable, el dueño u operador considerará, como
mínimo:
a. las condiciones del suelo en la instalación que pudiesen resultar en diferencias
significativas en la estabilidad del área de ubicación;
b. las características O eventos creados por el ser humano que puedan afectar
superficial o subterráneamente la instalación y la localidad; y
C. las características geológicas locales y en la instalación.
4. Se prohíbe la construcción de una unidad de SRS nueva O una expansión lateral
dentro del Área de Planificación Especial Restringida del Carso (APE-RC), de
conformidad con el Reglamento Número 8486 del 16 de junio de 2014, conocido
como Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso, y la política
pública establecida en la Ley Núm. 292 1999, mejor conocida como Ley para la
Protección y Conservación de la Fisiografía Cárstica de Puerto Rico.
D. ÁREAS CERCANAS A AEROPUERTOS
1. Los dueños u operadores de unidades de SRS nuevas, existentes O expansiones
laterales ubicadas dentro de una distancia de diez mil (10,000) pies (3,048 metros)
de una pista de aeropuerto usada por aviones de motor de turbina (propulsión a
chorro o "jet") 0 dentro de una distancia de cinco mil (5,000) pies (1,524 metros) de
cualquier pista usada por aviones de motor de pistón, deberán demostrar
científicamente y a satisfacción del DRNA, que dicha instalación está diseñada y es
operada de manera que no constituya un peligro para la navegación aérea debido a
la presencia de aves.
2. Cualquier persona que se proponga ubicar una unidad de SRS nueva dentro de una
distancia de cinco (5) millas de cualquier pista usada por aviones de motor de
turbina 0 de pistón, deberá notificar al aeropuerto en cuestión y a la Administración
Federal de Aviación.
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3. Los dueños u operadores de SRS que se vean afectados por el Inciso 1 de esta sección
deberán colocar en su registro de operación la prueba demostrativa para cumplir
con dicho inciso y notificarán de esto al DRNA.
E. ÁREAS INUNDABLES
Los dueños u operadores de unidades de SRS nuevas, existentes 0 expansiones laterales,
ubicados dentro de una zona de inundación de cien (100) años deberán demostrar que la
instalación no restringirá el flujo de la inundación de cien (100) años, no reducirá la
capacidad temporera de almacenaje de agua de la llanura O resultará en una corriente de
arrastre de desperdicios sólidos de manera que cause algún riesgo a la salud humana O el
ambiente. Todo dueño u operador deberá mantener la información y prueba demostrativa
de las actividades realizadas para cumplir con este inciso como parte de su registro de
operación y notificarán de esto al DRNA.
F. HUMEDALES
Una unidad de SRS nueva 0 una expansión lateral, no podrá ser ubicada en humedales o
terrenos anegadizos a menos que el dueño u operador pueda demostrar a satisfacción del
DRNA que:
1. La construcción y operación de la instalación:
a. no causará, ni contribuirá a infringir cualquier norma de calidad de agua, ni
infringirá cualesquiera de las disposiciones aplicables del Reglamento de
Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico, promulgado por el DRNA;
b. no violará ninguna norma o prohibición de efluentes tóxicos definidos en la
Sección 307 de la Ley Federal de Agua Limpia;
C. no constituirá un riesgo para especies amenazadas o en peligro de extinción, 0
tendrá como resultado la destrucción 0 modificación adversa de su habitáculo,
según lo establecido en las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables;
d. no violará ningún requisito sobre la protección e investigación de los santuarios
marinos promulgados bajo las leyes de Puerto Rico, o bajo las leyes y
reglamentos federales y estatales aplicables como la Ley Federal de Protección
e Investigación de los Santuarios Marinos de 1972.
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2. La instalación no causará o contribuirá a la degradación significativa de los
humedales, y los dueños u operadores demostrarán la capacidad de su instalación
para proteger los mismos al considerar:
a. el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los suelos, lodos y
depósitos del humedal usados para apoyar la instalación;
b. el potencial de erosión, estabilidad y de migración de los materiales de relleno y
dragado para apoyar la instalación;
C. el volumen y la naturaleza química de los desperdicios que serán manejados;
d. el impacto de escapes de desperdicios sobre la pesca, vida silvestre y sobre otros
recursos acuáticos y sus respectivos habitáculos;
e. los efectos potenciales de escapes catastróficos de desperdicios a los
humedales; y
f. cualesquiera otros factores, según sea necesario, para demostrar que los
recursos ecológicos en los humedales serán protegidos adecuadamente.
3. Se han tomado los pasos para evitar la pérdida neta de los humedales al reducir 0
eliminar el impacto ambiental negativo, se minimizarán los impactos inevitables en
la forma más práctica posible y se contrarrestarán los impactos inevitables sobre el
humedal mediante acciones mitigantes y compensatorias apropiadas y prácticas.
4. Puede claramente probar que no existen alternativas prácticas para la ubicación de
la instalación que no incluya humedales. Esto procederá cuando sea aplicables la
Sección 404 de la Ley Federal de Agua Limpia O cualquier limitación de Puerto Rico
al uso de humedales.