Regl. 9306, art. 122 dup2

sobre "Prohibiciones y /o requisitos de operación" inciso E y Regla 124 de

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 122 dup2

este Reglamento sobre "Procedimientos para excluir el recibo de algunos desperdicios". B. La duración del período posterior al cierre podrá ser: 1. reducida por el DRNA si el dueño u operador demuestra a satisfacción de este que un período más corto es suficiente para garantizar la protección de la salud humana y el ambiente; o 2. aumentada por el DRNA si determina que el período adicional es necesario para garantizar la protección de la salud humana y el ambiente. C. El dueño u operador de toda unidad de un SRS preparará un plan por escrito para las actividades posteriores al cierre que incluirá, como mínimo, la siguiente información: 1. una descripción de las actividades de monitoreo de calidad de las aguas subterráneas y de mantenimiento requeridas por el Inciso A para cada unidad del SRS y la frecuencia con que estas actividades serán realizadas; 2. el nombre, la dirección y el número de teléfono de la persona u oficina designada como contacto en relación con la instalación en cuestión durante el período posterior al cierre; 3. una descripción de los usos planificados para la propiedad durante el período posterior al cierre. El uso de la propiedad durante este período no podrá afectar la integridad de la cubierta final, los revestimientos O cualquier otro componente en el sistema de contención, o del funcionamiento de los sistemas de monitoreo de calidad a menos que sea necesario para cumplir con los requisitos de este Reglamento; y 85 Reglamento para los SRS 4. un estimado de costo de actividades posteriores al cierre según la Regla 143 (A) D. El dueño u operador notificará al DRNA que el plan de actividades posterior al cierre ha sido preparado y colocado en el registro de operaciones no más tarde de la fecha de efectividad de este Reglamento o para la fecha del inicio del recibo de los desperdicios, la que sea posterior. E. Después de la terminación del período posterior al cierre para cada unidad de un SRS, el dueño u operador notificará al DRNA mediante una certificación firmada por un ingeniero independiente debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, que ha verificado que éstas han sido completadas de conformidad con el plan y que la misma ha sido colocada en el registro de operaciones. 86 Reglamento para los SRS CAPÍTULO VIII CRITERIOS DE ASEGURAMIENTO FINANCIERO
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