Regl. 9306, art. 125 dup2
MONITOREO Y RASTREO, MANTENIMIENTO DE REGISTROS, MUESTREOS Y MÉTODOS
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 125 dup2
ANALÍTICOS
A. MONITORIA Y RASTREO
1. A excepción de lo dispuesto más adelante, el DRNA requerirá al dueño u operador
de todo SRS que provea para el seguimiento y la evaluación de sus actividades. Esto
requerirá que el dueño u operador instale, use y dé mantenimiento a equipo de
pesaje. Además, deberá determinar el equipo de muestreo y análisis que utilizara
para detectar el flujo de desperdicios sólidos no autorizado que pudieran entrar a la
instalación.
2. El dueño u operador establecerá un monitoreo y rastreo a los lixiviados de
conformidad a los parámetros establecidos en el Apéndice III de este Reglamento,
de acuerdo a la frecuencia establecida en el Apéndice IV. Establecerá además un
monitoreo y rastreo semestral al agua superficial de acuerdo a los parámetros
establecidos para la clasificación del cuerpo de agua superficial que establece el
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Para el agua
subterránea se establecerá un monitoreo y rastreo de conformidad a los
parámetros establecidos en el Apéndice I de este Reglamento. De ser necesario,
podrá implantarse un sistema de monitoreo y rastreo equivalente que sea aceptable
para al DRNA.
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3. Se requerirá, además, que establezca y mantenga registros adecuados de sus
actividades y que someta informes periódicos. Como mínimo, el DRNA requerirá lo
siguiente:
a. Prepararán y conservarán informes diarios de la operación que por lo menos
incluyan:
1) total de los desperdicios recibidos con su tipo, peso y volumen;
2) equipo usado para la disposición final de los desperdicios;
3) espacio del SRS utilizado;
4) cantidad de material de cubierta utilizado.
b. Se preparará y enviará al DRNA un resumen trimestral de esta información.
B. MÉTODOS DE PRUEBA
Todas las pruebas y resultados se harán y calcularán de acuerdo con los métodos y
procedimientos especificados mediante la reglamentación vigente, y las pruebas y
cálculos serán certificados como correctos por un profesional en las ciencias naturales
que posea adiestramiento y experiencia para ejercer estos trabajos en Puerto Rico.
Todos los análisis químicos serán certificados como correctos por un químico licenciado
para practicar la profesión en Puerto Rico.
C. CERTIFICACIÓN DE REGISTROS E INFORMES
Los registros e informes requeridos por este Reglamento se someterán con una
certificación firmada por el dueño u operador, O un oficial de alto rango que represente
la entidad O persona que posee u opera la instalación, de que la información sometida
es cierta y exacta.
D. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS DE PRUEBAS
Los resultados de las pruebas se expresarán en un sólo sistema de unidades. De ser
necesario se permitirán conversiones convencionales al sistema en uso. Al presentarlos,
se demostrará la relación entre los valores medidos y los límites requeridos por este
Reglamento O por los permisos que aquí se otorgan.
E. EQUIPO DE MONITOREO
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El dueño u operador del SRS mantendrá cualquier equipo que pueda ser necesario para
obtener las muestras, salvo que muestre evidencia de que posee contratos con una
entidad para obtener dichas muestras.
F. ÓRDENES DE MONITOREO Y PRUEBAS
El DRNA podrá requerir al dueño u operador que notifique por escrito por lo menos diez
(10) días antes de la fecha, hora y lugar de las pruebas o monitoreo a realizar.
G. INTERRUPCIÓN SIGNIFICATIVA 0 FUNCIONAMIENTO DEFICIENTE
1. Si se interrumpe la operación normal de la instalación, y la interrupción impide el
cumplimiento con el Reglamento o con cualquier condición de permiso otorgado
por el DRNA, el dueño u operador de la instalación notificará a ésta y proveerá
información detallada sobre dicha interrupción o funcionamiento deficiente. Este
informe incluirá el tiempo aproximado de duración de la interrupción y todas las
medidas iniciadas para corregir la interrupción o funcionamiento deficiente. Se
notificará sobre dicha interrupción a todas las agencias designadas para prestar
ayuda de emergencia. Esta notificación será confirmada al DRNA por un informe
escrito dentro del lapso de una semana luego de haber ocurrido el incidente. El
informe de interrupción 0 funcionamiento deficiente incluirá información específica
sobre la interrupción o funcionamiento deficiente, la fecha y hora en que ocurrió,
duración, sus causas y una descripción de medidas correctivas tomadas o a ser
tomadas.
2. El hecho de que ocurra una falla en la operación normal de la instalación, no relevará
al dueño u operador de la responsabilidad de cumplir con cualquier otra disposición
sustantiva de este Reglamento.
3. No más tarde de dos (2) semanas después de la eliminación o la corrección de
cualquier funcionamiento inadecuado que impida cumplir con este Reglamento, el
dueño u operador someterá un informe escrito al DRNA que incluirá:
a. certificación donde se confirme la corrección del funcionamiento inadecuado y
se especifique la fecha de la corrección, el método utilizado para corregir y la
prueba de que se ha corregido;
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b. descripción de las medidas correctivas tomadas para evitar el funcionamiento
inadecuado en el futuro.