Regl. 9306, art. 127 dup2
MONITOREO DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 127 dup2
A. Los requisitos de esta parte aplican a los SRS, con excepción de lo dispuesto en el inciso
(B) de este Regla.
B. El DRNA podrá otorgar una dispensa para los requisitos de monitoreo de calidad de las
aguas subterráneas dispuestos en este Capítulo, si el dueño u operador demuestra
científicamente y a satisfacción del DRNA, que no existe una migración potencial de
contaminantes peligrosos desde esa unidad de SRS hacia el acuífero superior durante la
fase activa de dicha unidad y del período posterior al cierre. La información que
demuestre la no existencia de una migración potencial de contaminantes peligrosos
será certificada por un científico cualificado en aguas subterráneas. En ella se incluirán:
1. medidas, muestras y análisis realizados en el lugar O en un laboratorio certificado
donde se detallen procesos físicos, químicos y biológicos que afectan la
transportación y el destino de los contaminantes; y
2. predicciones sobre la transportación y el destino de los contaminantes de manera
que se maximice la migración de estos, y en las que se considere su impacto sobre
la salud humana y el ambiente.