Regl. 9306, art. 133 dup2

PROGRAMA DE MONITOREO PARA DETECCIÓN DE CONTAMINANTES

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 133 dup2

A. Todo dueño u operador de un SRS establecerá un programa de monitoreo para detección, utilizando como mínimo los constituyentes del Apéndice I de este Reglamento. B. Los dueños u operadores de un SRS podrán solicitar al DRNA que se les permita eliminar cualquiera de los parámetros de muestreo del Apéndice I, si pueden demostrar científicamente que no se espera que los constituyentes eliminados se encuentren 0 se formen de los desperdicios. 65 Reglamento para los SRS C. Los dueños u operadores de SRS podrán solicitar al DRNA que se les permita establecer una lista alterna para indicadores de parámetros inorgánicos, en lugar de alguno o de todos los metales pesados (1-15 en el Apéndice I). Esto podría hacerse si los parámetros alternos proveen un indicador confiable para la detección de descargas de constituyentes inorgánicos provenientes de la unidad de SRS a las aguas subterráneas. En dicha solicitud se discutirá, a satisfacción del DRNA: 1. los tipos, cantidades y concentraciones de constituyentes en los desperdicios manejados en la unidad del SRS; 2. la movilidad, estabilidad y persistencia de constituyentes de desperdicios 0 sus productos de reacción en la zona no saturada que queda bajo la unidad del SRS; 3. cuán detectables son los parámetros indicadores, los constituyentes de los desperdicios y sus productos de reacción en el agua subterránea; y 4. las concentraciones y los coeficientes de variación de los parámetros de monitoreo propuestos o los constituyentes en el agua subterránea de trasfondo. D. La frecuencia de muestreo para todos los constituyentes del Apéndice I de este Reglamento, O para cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C, será como mínimo, semestral durante la fase activa de una instalación o según requiera al DRNA. Esto incluirá los períodos de cierre y el período posterior al cierre del SRS. Durante el primer año de muestreo, se tomarán cuatro (4) muestras independientes para cada pozo de trasfondo y gradiente abajo utilizando los constituyentes del Apéndice I, 0 cualquier lista aprobada según el Inciso C de esta Regla. Durante los muestreos semestrales subsiguientes se tomará por lo menos una muestra de cada pozo de trasfondo y gradiente abajo. E. Los dueños u operadores podrán solicitar al DRNA que se les permita establecer una frecuencia alterna razonable para la repetición de los muestreos y análisis para los constituyentes del Apéndice I. Esto también podrá hacerse para cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C durante la fase activa, cierre y posterior al cierre del SRS. La frecuencia alterna durante la fase activa no será menor de un (1) año. En dicha solicitud se discutirá a satisfacción del DRNA, los siguientes factores: 66 Reglamento para los SRS 1. la litología del acuífero y de la zona no saturada; 2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada; 3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas; 4. la distancia mínima entre el límite de la unidad del SRS gradiente arriba y la cadena de pozos de monitoreo gradiente abajo; 5. el valor del acuífero como recurso; y 6. la identificación, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado. F. Si el dueño u operador determina que hay un incremento estadísticamente significativo en el punto de monitoreo, sobre la concentración de trasfondo de uno o más de los parámetros 0 constituyentes especificados en el Apéndice I de este Reglamento, O en cualquier lista alterna aprobada según el Inciso C de esta Regla, tiene que: 1. Preparar e incluir esa información en su registro de operación dentro de catorce (14) días a partir del hallazgo. La misma indicará cuál parámetro 0 constituyente ha tenido un incremento estadísticamente significativo. Copia de dicha notificación será enviada al DRNA dentro del mismo término. 2. Establecer un programa de monitoreo para evaluación que cumpla con los requisitos establecidos en la Regla 134 "Programa de monitoreo para evaluación" de este Reglamento, dentro de noventa (90) días a partir del hallazgo, a excepción de lo dispuesto en dicha Regla. 3. Demostrar que otra fuente distinta a la unidad del SRS fue la causa de la contaminación 0 que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores en el muestreo, el análisis, la evaluación estadística o las variaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Se someterá al DRNA un informe que documente esta demostración. El informe aprobado se incluirá en el registro de operación de la instalación. Si el DRNA, comprueba la corrección de los argumentos contenidos en el documento, el dueño u operador continuará con su programa de monitoreo para detección. Si dentro de noventa (90) días, el DRNA no ha concurrido con el contenido del documento, el dueño u operador iniciará un programa de monitoreo para evaluación que cumpla con los requisitos de la Regla 134 de este Reglamento. 67 Reglamento para los SRS
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