Regl. 9306, art. 134 dup2
PROGRAMA DE MONITOREO PARA EVALUACIÓN
Length: 1,661 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 134 dup2
A. Los dueños u operadores de SRS deberán establecer un programa de monitoreo para
evaluación cuando en el análisis de la muestra se detecte un aumento estadísticamente
significativo sobre las concentraciones en la muestra de trasfondo, para uno 0 más de
los constituyentes que aparecen en el Apéndice I.
B. Dentro del término de noventa (90) días a partir del inicio de un programa de monitoreo
para evaluación, y después anualmente, el dueño u operador muestreará y analizará las
aguas subterráneas para todos los constituyentes identificados en el Apéndice II. Un
mínimo de una (1) muestra será obtenida y analizada durante cada evento de muestreo
de cada pozo gradiente abajo. Para cualquier constituyente encontrado gradiente abajo
de la unidad del SRS, un mínimo de cuatro (4) muestras independientes de cada pozo
de trasfondo y de cada pozo gradiente abajo será obtenida y analizada para establecer
valores de trasfondo para los constituyentes. El DRNA podrá requerir que se obtengan
y analicen muestras de un grupo particular de pozos para los constituyentes incluidos
en el Apéndice II durante el monitoreo para evaluación. El DRNA podrá eliminar
cualquiera de los parámetros de muestreo del Apéndice II si el dueño u operador puede
demostrar científicamente que no hay una expectativa razonable de encontrar los
constituyentes eliminados.
C. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para la repetición de los muestreos y
análisis requeridos en el Inciso B, de esta Regla durante la fase activa, el cierre y el
período posterior al cierre de la unidad del SRS, tomando en consideración:
1. la litología del acuífero y de la zona no saturada;
2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada;
3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas;
4. la distancia mínima entre el límite gradiente arriba de la unidad del SRS y la cadena
de pozos de monitoreo de calidad gradiente abajo;
5. el valor del acuífero como recurso; y
6. la naturaleza, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado.
68
Reglamento para los SRS
D. Luego de obtenidos los resultados de los análisis de las muestras obtenidas en los
momentos iniciales 0 subsiguientes requeridos por el Inciso B de esta Regla, el dueño u
operador cumplirá con lo siguiente:
1. Dentro del término de catorce (14) días de obtenido el resultado del análisis incluirá
en su registro de operación una notificación que identifique los constituyentes del
Apéndice II detectados, y enviará copia de esa notificación al DRNA.
2. Dentro del término de noventa (90) días de obtenido el resultado y posteriormente
de forma semestral:
a. volverá a realizar muestreo de todos los pozos especificados en la Regla 130 de
este Reglamento sobre "Sistemas de monitoreo de la calidad de las aguas
subterráneas;
b. realizará análisis para todos los constituyentes incluidos en el Apéndice / de este
Reglamento o la lista alterna aprobada por el DRNA según el Inciso C de la Regla
133 de este Reglamento sobre "Programa de monitoreo para detección;
C. analizará para los constituyentes del Apéndice II que hayan sido detectados en
respuesta al Inciso B de esta Regla, y anotará las concentraciones encontradas
en el registro de operación;
d. por lo menos una (1) muestra de cada pozo de trasfondo y gradiente abajo será
obtenida y analizada durante estos muestreos. El DRNA podrá especificar una
frecuencia alterna para los muestreos y análisis requeridos por esta Regla
durante la fase activa, de cierre y posterior al cierre de la unidad del SRS. La
frecuencia alterna para el muestreo de los constituyentes incluidos en el
Apéndice / 0 la lista alterna aprobada según el Inciso C de la Regla 133 de este
Reglamento sobre "Programa de monitoreo para detección, será por lo menos
una (1) vez al año. La frecuencia alterna estará basada en las consideraciones del
Inciso C de esta Regla.
3. Establecerá concentraciones de trasfondo para cada constituyente detectado según
el Inciso B 0 D (2) de esta Regla.
69
Reglamento para los SRS
4. Establecerá normas de protección de aguas subterráneas para todos los
constituyentes detectados según los Incisos B y D de esta Regla. Las normas de
protección de las aguas subterráneas serán realizadas de acuerdo con lo establecido
en los Incisos H o I de esta Regla.
E. Si las concentraciones de todos los constituyentes del Apéndice Il resultan iguales 0
menores que los valores de trasfondo, utilizando los métodos estadísticos establecidos
en el Inciso F de la Regla 132 de este Reglamento sobre "Requisitos sobre monitoreo y
análisis", luego de dos (2) eventos de muestreo consecutivos, el dueño u operador
podrá solicitar por escrito al DRNA que se le autorice volver al monitoreo para
detección.
F. Si la concentración de cualquier constituyente del Apéndice II sobrepasa los valores de
trasfondo, pero todas las concentraciones están por debajo de la norma de protección
de las aguas subterráneas establecida en los Incisos H O I de esta Regla, utilizando los
métodos estadísticos incluidos en el Inciso F de la Regla 132 de este Reglamento sobre
"Requisitos sobre monitoreo y análisis", el dueño u operador deberá continuar con el
monitoreo para evaluación de conformidad con esta Regla.
G. Si uno 0 más de los constituyentes del Apéndice II es detectado a niveles estadísticos
mayores a la norma de protección de aguas subterráneas establecida en los Incisos H o
I, durante cualquier evento de muestreo, el dueño u operador incluirá una notificación
en su registro de operación dentro del término de catorce (14) días a partir del hallazgo,
identificando el constituyente que haya sido excedido. Copia de esa notificación será
enviada al DRNA dentro de ese mismo término. Además, el dueño u operador:
1. cumplirá con los siguientes requisitos:
a. determinará la naturaleza y extensión del escape instalando pozos de monitoreo
adicionales según sea necesario;
b. según lo determine el DRNA, instalará por lo menos un pozo de monitoreo
adicional en los límites de la instalación en la dirección de migración del
contaminante, y muestreará y analizará para el mismo según lo establecido en
el Inciso D (2) de esta Regla;
70
Reglamento para los SRS
C. notificará a todas las personas cuyas propiedades o residencias estén ubicadas
directamente sobre el penacho de contaminación si los contaminantes han
migrado hacia fuera de la instalación según indicado por el monitoreo requerido
por el Inciso G(1) (a) de esta Regla; e
d. iniciará una evaluación de medidas correctivas en cumplimiento con la Regla 135
de este Reglamento sobre "Evaluación de medidas correctivas", dentro del
término de noventa (90) días a partir del hallazgo; o
2. Demostrará que otra fuente distinta a la unidad del SRS fue la causa de la
contaminación, o que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores
en el muestreo, análisis, evaluación estadística, o a fluctuaciones naturales de la
calidad del agua subterránea. Un informe con esta demostración será sometido al
DRNA para su evaluación. Una vez aprobado dicho informe deberá incluirse en el
registro de operación de la instalación. Si el DRNA concurre con la argumentación
del informe, el dueño u operador deberá mantener un programa de monitoreo
constante que cumpla con lo establecido en el Inciso E, y podrá volver a hacer el
monitoreo de detección si la concentración de los constituyentes del Apéndice II son
iguales 0 menores a los valores de trasfondo respectivos. Mientras el DRNA no
concurra con el contenido del informe, el dueño u operador deberá cumplir con lo
establecido en el Inciso G (1)(a) incluyendo el inicio de la evaluación de medidas
correctivas.
H. El dueño u operador establecerá una norma de protección del agua subterránea para
cada constituyente detectado del Apéndice II. La norma de protección del agua
subterránea será:
1. el nivel máximo de contaminante para constituyentes cuyo nivel máximo de
contaminación ha sido promulgado bajo la Sección 1412 de la Ley Federal de Agua
Potable, codificadas en el 40 CFR Parte 141;
2. la concentración de trasfondo del contaminante para constituyentes para los que el
Gobierno Federal no haya promulgado un nivel máximo de contaminación;
71
Reglamento para los SRS
3. la concentración de trasfondo para constituyentes cuyas concentraciones de
trasfondo sean mayores que las concentraciones máximas para los contaminantes
identificados bajo los Incisos H (1) e I (1).
I. El DRNA podrá establecer y aprobar una norma de protección de aguas subterráneas
alternativa para constituyentes cuyos niveles máximos de contaminación no hayan sido
establecidos por el Gobierno Federal. Estas normas de protección de aguas
subterráneas deberán estar basadas en criterios de salud que satisfagan lo siguiente:
1. El nivel establecido se derivará de forma consistente a las guías de la Agencia Federal
de Protección Ambiental para la evaluación de los riesgos asociados a la salud de los
contaminantes ambientales (51 FR 33992, 34006, 34014, 34028, de 24 de
septiembre de 1986.
2. El nivel esté basado en estudios científicos válidos de acuerdo con la Ley Federal
para Control de Sustancias Tóxicas, Parte 792 del Título 40 del Código de
Reglamentación Federal.
3. En caso de tóxicos sistémicos, representarán una concentración que no presente un
riesgo apreciable de efectos nocivos durante el término de vida de la población
humana (incluyendo subgrupos sensitivos) que puedan resultar expuestos
diariamente. Para los propósitos de este Reglamento, el término tóxicos sistémicos
incluye químicos tóxicos que causen efectos nocivos que no sean cáncer O
mutaciones.
4. En caso de carcinógenos, el nivel representa la concentración asociada con el exceso
de riesgo de cáncer debido a continua exposición durante un periodo de vida, con
un alcance de 1x10⁻⁴ a 1x10⁻⁶, según las disposiciones de la Parte 258.55(i)(3) Título
40 del Código de Reglamentación Federal.
J. Al establecer normas de protección de aguas subterráneas para constituyentes cuyos
niveles de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal, el DRNA
podrá considerar:
1. múltiples contaminantes en el agua subterránea;
2. riesgos de exposición a receptores ambientales sensitivos; y
72
Reglamento para los SRS
3. otras exposiciones 0 el potencial de exposición basado en las condiciones específicas
del lugar.