Regl. 9306, art. 134 dup2

PROGRAMA DE MONITOREO PARA EVALUACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 134 dup2

A. Los dueños u operadores de SRS deberán establecer un programa de monitoreo para evaluación cuando en el análisis de la muestra se detecte un aumento estadísticamente significativo sobre las concentraciones en la muestra de trasfondo, para uno 0 más de los constituyentes que aparecen en el Apéndice I. B. Dentro del término de noventa (90) días a partir del inicio de un programa de monitoreo para evaluación, y después anualmente, el dueño u operador muestreará y analizará las aguas subterráneas para todos los constituyentes identificados en el Apéndice II. Un mínimo de una (1) muestra será obtenida y analizada durante cada evento de muestreo de cada pozo gradiente abajo. Para cualquier constituyente encontrado gradiente abajo de la unidad del SRS, un mínimo de cuatro (4) muestras independientes de cada pozo de trasfondo y de cada pozo gradiente abajo será obtenida y analizada para establecer valores de trasfondo para los constituyentes. El DRNA podrá requerir que se obtengan y analicen muestras de un grupo particular de pozos para los constituyentes incluidos en el Apéndice II durante el monitoreo para evaluación. El DRNA podrá eliminar cualquiera de los parámetros de muestreo del Apéndice II si el dueño u operador puede demostrar científicamente que no hay una expectativa razonable de encontrar los constituyentes eliminados. C. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para la repetición de los muestreos y análisis requeridos en el Inciso B, de esta Regla durante la fase activa, el cierre y el período posterior al cierre de la unidad del SRS, tomando en consideración: 1. la litología del acuífero y de la zona no saturada; 2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada; 3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas; 4. la distancia mínima entre el límite gradiente arriba de la unidad del SRS y la cadena de pozos de monitoreo de calidad gradiente abajo; 5. el valor del acuífero como recurso; y 6. la naturaleza, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado. 68 Reglamento para los SRS D. Luego de obtenidos los resultados de los análisis de las muestras obtenidas en los momentos iniciales 0 subsiguientes requeridos por el Inciso B de esta Regla, el dueño u operador cumplirá con lo siguiente: 1. Dentro del término de catorce (14) días de obtenido el resultado del análisis incluirá en su registro de operación una notificación que identifique los constituyentes del Apéndice II detectados, y enviará copia de esa notificación al DRNA. 2. Dentro del término de noventa (90) días de obtenido el resultado y posteriormente de forma semestral: a. volverá a realizar muestreo de todos los pozos especificados en la Regla 130 de este Reglamento sobre "Sistemas de monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas; b. realizará análisis para todos los constituyentes incluidos en el Apéndice / de este Reglamento o la lista alterna aprobada por el DRNA según el Inciso C de la Regla 133 de este Reglamento sobre "Programa de monitoreo para detección; C. analizará para los constituyentes del Apéndice II que hayan sido detectados en respuesta al Inciso B de esta Regla, y anotará las concentraciones encontradas en el registro de operación; d. por lo menos una (1) muestra de cada pozo de trasfondo y gradiente abajo será obtenida y analizada durante estos muestreos. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para los muestreos y análisis requeridos por esta Regla durante la fase activa, de cierre y posterior al cierre de la unidad del SRS. La frecuencia alterna para el muestreo de los constituyentes incluidos en el Apéndice / 0 la lista alterna aprobada según el Inciso C de la Regla 133 de este Reglamento sobre "Programa de monitoreo para detección, será por lo menos una (1) vez al año. La frecuencia alterna estará basada en las consideraciones del Inciso C de esta Regla. 3. Establecerá concentraciones de trasfondo para cada constituyente detectado según el Inciso B 0 D (2) de esta Regla. 69 Reglamento para los SRS 4. Establecerá normas de protección de aguas subterráneas para todos los constituyentes detectados según los Incisos B y D de esta Regla. Las normas de protección de las aguas subterráneas serán realizadas de acuerdo con lo establecido en los Incisos H o I de esta Regla. E. Si las concentraciones de todos los constituyentes del Apéndice Il resultan iguales 0 menores que los valores de trasfondo, utilizando los métodos estadísticos establecidos en el Inciso F de la Regla 132 de este Reglamento sobre "Requisitos sobre monitoreo y análisis", luego de dos (2) eventos de muestreo consecutivos, el dueño u operador podrá solicitar por escrito al DRNA que se le autorice volver al monitoreo para detección. F. Si la concentración de cualquier constituyente del Apéndice II sobrepasa los valores de trasfondo, pero todas las concentraciones están por debajo de la norma de protección de las aguas subterráneas establecida en los Incisos H O I de esta Regla, utilizando los métodos estadísticos incluidos en el Inciso F de la Regla 132 de este Reglamento sobre "Requisitos sobre monitoreo y análisis", el dueño u operador deberá continuar con el monitoreo para evaluación de conformidad con esta Regla. G. Si uno 0 más de los constituyentes del Apéndice II es detectado a niveles estadísticos mayores a la norma de protección de aguas subterráneas establecida en los Incisos H o I, durante cualquier evento de muestreo, el dueño u operador incluirá una notificación en su registro de operación dentro del término de catorce (14) días a partir del hallazgo, identificando el constituyente que haya sido excedido. Copia de esa notificación será enviada al DRNA dentro de ese mismo término. Además, el dueño u operador: 1. cumplirá con los siguientes requisitos: a. determinará la naturaleza y extensión del escape instalando pozos de monitoreo adicionales según sea necesario; b. según lo determine el DRNA, instalará por lo menos un pozo de monitoreo adicional en los límites de la instalación en la dirección de migración del contaminante, y muestreará y analizará para el mismo según lo establecido en el Inciso D (2) de esta Regla; 70 Reglamento para los SRS C. notificará a todas las personas cuyas propiedades o residencias estén ubicadas directamente sobre el penacho de contaminación si los contaminantes han migrado hacia fuera de la instalación según indicado por el monitoreo requerido por el Inciso G(1) (a) de esta Regla; e d. iniciará una evaluación de medidas correctivas en cumplimiento con la Regla 135 de este Reglamento sobre "Evaluación de medidas correctivas", dentro del término de noventa (90) días a partir del hallazgo; o 2. Demostrará que otra fuente distinta a la unidad del SRS fue la causa de la contaminación, o que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores en el muestreo, análisis, evaluación estadística, o a fluctuaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Un informe con esta demostración será sometido al DRNA para su evaluación. Una vez aprobado dicho informe deberá incluirse en el registro de operación de la instalación. Si el DRNA concurre con la argumentación del informe, el dueño u operador deberá mantener un programa de monitoreo constante que cumpla con lo establecido en el Inciso E, y podrá volver a hacer el monitoreo de detección si la concentración de los constituyentes del Apéndice II son iguales 0 menores a los valores de trasfondo respectivos. Mientras el DRNA no concurra con el contenido del informe, el dueño u operador deberá cumplir con lo establecido en el Inciso G (1)(a) incluyendo el inicio de la evaluación de medidas correctivas. H. El dueño u operador establecerá una norma de protección del agua subterránea para cada constituyente detectado del Apéndice II. La norma de protección del agua subterránea será: 1. el nivel máximo de contaminante para constituyentes cuyo nivel máximo de contaminación ha sido promulgado bajo la Sección 1412 de la Ley Federal de Agua Potable, codificadas en el 40 CFR Parte 141; 2. la concentración de trasfondo del contaminante para constituyentes para los que el Gobierno Federal no haya promulgado un nivel máximo de contaminación; 71 Reglamento para los SRS 3. la concentración de trasfondo para constituyentes cuyas concentraciones de trasfondo sean mayores que las concentraciones máximas para los contaminantes identificados bajo los Incisos H (1) e I (1). I. El DRNA podrá establecer y aprobar una norma de protección de aguas subterráneas alternativa para constituyentes cuyos niveles máximos de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal. Estas normas de protección de aguas subterráneas deberán estar basadas en criterios de salud que satisfagan lo siguiente: 1. El nivel establecido se derivará de forma consistente a las guías de la Agencia Federal de Protección Ambiental para la evaluación de los riesgos asociados a la salud de los contaminantes ambientales (51 FR 33992, 34006, 34014, 34028, de 24 de septiembre de 1986. 2. El nivel esté basado en estudios científicos válidos de acuerdo con la Ley Federal para Control de Sustancias Tóxicas, Parte 792 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal. 3. En caso de tóxicos sistémicos, representarán una concentración que no presente un riesgo apreciable de efectos nocivos durante el término de vida de la población humana (incluyendo subgrupos sensitivos) que puedan resultar expuestos diariamente. Para los propósitos de este Reglamento, el término tóxicos sistémicos incluye químicos tóxicos que causen efectos nocivos que no sean cáncer O mutaciones. 4. En caso de carcinógenos, el nivel representa la concentración asociada con el exceso de riesgo de cáncer debido a continua exposición durante un periodo de vida, con un alcance de 1x10⁻⁴ a 1x10⁻⁶, según las disposiciones de la Parte 258.55(i)(3) Título 40 del Código de Reglamentación Federal. J. Al establecer normas de protección de aguas subterráneas para constituyentes cuyos niveles de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal, el DRNA podrá considerar: 1. múltiples contaminantes en el agua subterránea; 2. riesgos de exposición a receptores ambientales sensitivos; y 72 Reglamento para los SRS 3. otras exposiciones 0 el potencial de exposición basado en las condiciones específicas del lugar.
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