Regl. 9306, art. 136 dup3
sobre "Selección del remedio "inciso B no ha sido logrado. En tal caso, el
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dueño u operador implantará otros métodos O técnicas que puedan lograr el
cumplimiento con dichos requisitos a menos que haga una determinación conforme al
Inciso C de esta Regla.
C. Si el dueño u operador determina que el cumplimiento con los requisitos de la Regla
136 B sobre "Selección del remedio" no puede ser logrado con cualesquiera de los
métodos corrientes disponibles, el mismo:
1. obtendrá una certificación de un científico cualificado en aguas subterráneas y el
aval del DRNA de que el cumplimiento con los requisitos de la Regla 136 B sobre
"Selección del remedio" no puede ser logrado con cualesquiera de esos métodos;
2. implantará las medidas alternas para controlar la exposición a la contaminación
residual y protegerá la salud humana y el ambiente;
3. implantará las medidas alternas para controlar las fuentes de contaminación o la
remoción 0 descontaminación del equipo, las unidades, los dispositivos O las
estructuras que sean técnicamente factibles y consistentes con el objetivo del
remedio;
4. someterá por escrito al DRNA dentro de catorce (14) días, un informe que explica la
razón de ser de las medidas alternas que han sido incluidas en el registro de
operaciones, antes de éstas ser implantadas.
D. Todos los desperdicios sólidos que son manejados acorde con el remedio requerido por
la Regla 136 de este Reglamento sobre "Selección del remedio" 0 una medida temporal
requerida por el Inciso A (3) de esta Regla lo serán de forma tal que favorezcan la
protección de la salud humana y el ambiente y que cumpla con todos los reglamentos
aplicables del DRNA.
E. Se considerará que los remedios seleccionados a tenor con la Regla 136 de este
Reglamento sobre "Selección del remedio" han sido completados cuando:
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Reglamento para los SRS
1. el dueño U operador cumpla con las normas de protección de aguas subterráneas
establecidas en la Regla 134 sobre "Programa de monitoreo para evaluación" incisos
H 0 I, en todos los puntos dentro del penacho de contaminación que se encuentra
más allá del sistema de pozos de monitoreo de calidad de estas aguas establecido
según la Regla 130 (A) sobre Sistema de monitoreo de la calidad de las aguas
subterráneas;
2. el cumplimiento con las normas de protección de las aguas subterráneas requerido
por la Regla 134 sobre "Programa de monitoreo para evaluación" incisos H O I, ha
sido logrado al demostrar que no se han excedido las concentraciones de los
constituyentes establecidos en el Apéndice II por un período de tres (3) años
consecutivos al usar los procedimientos estadísticos y las normas de cumplimiento
dispuestos en la Regla 132 sobre "Requisitos sobre monitoreo y análisis" incisos F G.
El DRNA podrá especificar un término alterno en que el dueño u operador
demostrará que las concentraciones de los constituyentes del Apéndice II no han
sido excedidas al tomar en consideración lo siguiente:
a. la extensión de los escapes y la concentración de los constituyentes;
b. las características de comportamiento de los constituyentes peligrosos en las
aguas subterráneas;
C. la exactitud de las técnicas de monitoreo o modelaje, incluyendo cualquier
variante estacional, meteorológica O ambiental que pueda afectarla; y
d. las características de las aguas subterráneas.
3. todas las acciones requeridas para completar la actividad remediativa han sido
terminadas.
F. El dueño u operador notificará al DRNA dentro de catorce (14) días desde la terminación
de la actividad remedial, que ésta ha sido realizada de conformidad con el Inciso E y una
certificación a ese particular ha sido incluida en el registro de operación. Esta
certificación será firmada por el dueño u operador y por un profesional cualificado en
aguas subterráneas.
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Reglamento para los SRS
G. Una vez el dueño u operador haya certificado que ha realizado el remedio de acción
correctiva de conformidad con los requisitos del Inciso E, el DRNA podrá relevar al dueño
u operador de cumplir con los requisitos de aseguramiento financiero para esa acción
correctiva.
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Reglamento para los SRS
CAPÍTULO VII CRITERIOS DE CIERRE Y REQUISITOS POSTERIORES AL
CIERRE