Regl. 9306, art. 138 dup2

CRITERIOS PARA EL CIERRE

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 138 dup2

A. Los dueños u operadores de SRS instalarán un sistema de cubierta final diseñado y construido para: 1. tener una permeabilidad menor O igual que la de cualquier sistema de revestimiento en el fondo O de los subsuelos naturales presentes, o una permeabilidad no mayor de 1 X 10⁻⁵ cm/seg., lo que sea menor; 2. minimizar la infiltración a través de la unidad del SRS cerrada, mediante el uso de un revestimiento que luego de ser compactado tenga como mínimo diez y ocho (18) pulgadas de material de cubierta de relleno; 3. minimizar la erosión de la cubierta final mediante el uso de un revestimiento que luego de ser compactado tenga como mínimo seis (6) pulgadas de material de cubierta de relleno que sea capaz de permitir el crecimiento de vegetación en el área. B. El DRNA podrá aprobar un diseño de cubierta alterno que incluya lo siguiente: 1. un revestimiento que logre una reducción equivalente en la infiltración dispuesta en el Inciso A(1) y (2); y 2. un revestimiento para controlar la erosión que provea protección equivalente a la erosión del viento y del agua como lo dispuesto en el Inciso A (3). C. El dueño u operador preparará un plan de cierre por escrito que describa todos los pasos necesarios para cerrar todas las unidades del SRS en cualquier momento durante la fase activa, de conformidad con los requisitos de cubierta final establecidos en el Inciso (A)(1) O (A)(2), el que sea aplicable. El plan de cierre, será revisado y aprobado por el DRNA y como mínimo, incluirá la siguiente información: 1. una descripción de la cubierta final diseñada de conformidad con el Inciso A(1), y los métodos y procedimientos a ser usados para instalarla; 82 Reglamento para los SRS 2. un estimado del área más grande de la unidad del SRS que requerirá cubierta final según requerido por el Inciso (A)(1) en cualquier momento durante su fase activa; 3. un estimado de la cantidad máxima de desperdicios presentes en la instalación durante la fase activa; 4. un itinerario para completar todas las actividades necesarias para cumplir con los criterios de cierre de esta Regla; y 5. un estimado de costo de cierre según la Regla 142 (A). D. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que el plan de cierre ha sido preparado e incluido en el registro de operaciones de la instalación no más tarde de la fecha de efectividad de este Reglamento, 0 para la fecha de inicio del recibo de desperdicios, la que sea posterior. E. Antes de comenzar el cierre de cada unidad de un SRS según especificado en el Inciso F, el dueño u operador deberá informar al DRNA que una notificación de intención de cerrar la instalación ha sido incluida en el registro de operaciones. F. El dueño u operador comenzará las actividades del cierre de cada unidad de SRS no más tarde de treinta (30) días después de la fecha en que recibe el último cargamento de desperdicios, 0 si la unidad de SRS aún tiene capacidad y hay una expectativa razonable de que habrá de recibir desperdicios adicionales, no más tarde de (1) año después del recibo de los últimos desperdicios. El DRNA podrá conceder una extensión de un (1) año si el dueño u operador demuestra que la unidad de SRS tiene la capacidad de recibir desperdicios adicionales y ha tomado y continuará tomando todas las medidas necesarias para prevenir amenazas para la salud humana y el ambiente. G. El dueño u operador de todas las unidades de SRS deberá completar las actividades del cierre para cada una de las unidades del SRS de conformidad con el plan de cierre dentro de ciento ochenta (180) días después del comienzo del mismo, a tenor con lo especificado en el Inciso F. El DRNA podrá conceder una extensión si el dueño u operador demuestra que el cierre habrá de tomarse más de ciento ochenta (180) días, y que ha tomado y continuará tomando todas las medidas necesarias para prevenir amenazas para la salud humana y el ambiente. 83 Reglamento para los SRS H. Después del cierre de cada unidad de SRS, el dueño u operador notificará al DRNA mediante una certificación, firmada por un ingeniero independiente debidamente autorizado para ejercer en Puerto Rico, verificando que el cierre ha sido realizado de conformidad con el plan de cierre y que la certificación ha sido incluida en el registro de operaciones. 1. Anotación en el Registro de la Propiedad 1. Después del cierre de todas las unidad del SRS, el dueño u operador realizará una anotación en el Registro de la Propiedad indicando que dicha finca fue utilizada como un SRS, además, deberá notificar al DRNA que la anotación ha sido registrada y que una copia de la misma ha sido incluida en el registro de operaciones. 2. La anotación en el registro deberá existir a perpetuidad para informar a cualquier comprador potencial de la propiedad que: a. los terrenos fueron usados para una instalación de SRS; b. su uso ha sido restringido a tenor con la Regla 139 sobre "Requisito para el periodo posterior al cierre" inciso C (3). J. El dueño u operador requerirá una autorización del DRNA para remover una anotación en el Registro de la Propiedad si todos los desperdicios son removidos de la instalación.
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