Regl. 9306, art. 138 dup2
CRITERIOS PARA EL CIERRE
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 138 dup2
A. Los dueños u operadores de SRS instalarán un sistema de cubierta final diseñado y
construido para:
1. tener una permeabilidad menor O igual que la de cualquier sistema de revestimiento
en el fondo O de los subsuelos naturales presentes, o una permeabilidad no mayor
de 1 X 10⁻⁵ cm/seg., lo que sea menor;
2. minimizar la infiltración a través de la unidad del SRS cerrada, mediante el uso de un
revestimiento que luego de ser compactado tenga como mínimo diez y ocho (18)
pulgadas de material de cubierta de relleno;
3. minimizar la erosión de la cubierta final mediante el uso de un revestimiento que
luego de ser compactado tenga como mínimo seis (6) pulgadas de material de
cubierta de relleno que sea capaz de permitir el crecimiento de vegetación en el
área.
B. El DRNA podrá aprobar un diseño de cubierta alterno que incluya lo siguiente:
1. un revestimiento que logre una reducción equivalente en la infiltración dispuesta en
el Inciso A(1) y (2); y
2. un revestimiento para controlar la erosión que provea protección equivalente a la
erosión del viento y del agua como lo dispuesto en el Inciso A (3).
C. El dueño u operador preparará un plan de cierre por escrito que describa todos los pasos
necesarios para cerrar todas las unidades del SRS en cualquier momento durante la fase
activa, de conformidad con los requisitos de cubierta final establecidos en el Inciso (A)(1)
O (A)(2), el que sea aplicable. El plan de cierre, será revisado y aprobado por el DRNA y
como mínimo, incluirá la siguiente información:
1. una descripción de la cubierta final diseñada de conformidad con el Inciso A(1), y los
métodos y procedimientos a ser usados para instalarla;
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2. un estimado del área más grande de la unidad del SRS que requerirá cubierta final
según requerido por el Inciso (A)(1) en cualquier momento durante su fase activa;
3. un estimado de la cantidad máxima de desperdicios presentes en la instalación
durante la fase activa;
4. un itinerario para completar todas las actividades necesarias para cumplir con los
criterios de cierre de esta Regla; y
5. un estimado de costo de cierre según la Regla 142 (A).
D. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que el plan de cierre ha sido preparado e
incluido en el registro de operaciones de la instalación no más tarde de la fecha de
efectividad de este Reglamento, 0 para la fecha de inicio del recibo de desperdicios, la
que sea posterior.
E. Antes de comenzar el cierre de cada unidad de un SRS según especificado en el Inciso F,
el dueño u operador deberá informar al DRNA que una notificación de intención de
cerrar la instalación ha sido incluida en el registro de operaciones.
F. El dueño u operador comenzará las actividades del cierre de cada unidad de SRS no más
tarde de treinta (30) días después de la fecha en que recibe el último cargamento de
desperdicios, 0 si la unidad de SRS aún tiene capacidad y hay una expectativa razonable
de que habrá de recibir desperdicios adicionales, no más tarde de (1) año después del
recibo de los últimos desperdicios. El DRNA podrá conceder una extensión de un (1) año
si el dueño u operador demuestra que la unidad de SRS tiene la capacidad de recibir
desperdicios adicionales y ha tomado y continuará tomando todas las medidas
necesarias para prevenir amenazas para la salud humana y el ambiente.
G. El dueño u operador de todas las unidades de SRS deberá completar las actividades del
cierre para cada una de las unidades del SRS de conformidad con el plan de cierre dentro
de ciento ochenta (180) días después del comienzo del mismo, a tenor con lo
especificado en el Inciso F. El DRNA podrá conceder una extensión si el dueño u
operador demuestra que el cierre habrá de tomarse más de ciento ochenta (180) días,
y que ha tomado y continuará tomando todas las medidas necesarias para prevenir
amenazas para la salud humana y el ambiente.
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H. Después del cierre de cada unidad de SRS, el dueño u operador notificará al DRNA
mediante una certificación, firmada por un ingeniero independiente debidamente
autorizado para ejercer en Puerto Rico, verificando que el cierre ha sido realizado de
conformidad con el plan de cierre y que la certificación ha sido incluida en el registro de
operaciones.
1. Anotación en el Registro de la Propiedad
1. Después del cierre de todas las unidad del SRS, el dueño u operador realizará una
anotación en el Registro de la Propiedad indicando que dicha finca fue utilizada
como un SRS, además, deberá notificar al DRNA que la anotación ha sido registrada
y que una copia de la misma ha sido incluida en el registro de operaciones.
2. La anotación en el registro deberá existir a perpetuidad para informar a cualquier
comprador potencial de la propiedad que:
a. los terrenos fueron usados para una instalación de SRS;
b. su uso ha sido restringido a tenor con la Regla 139 sobre "Requisito para el
periodo posterior al cierre" inciso C (3).
J. El dueño u operador requerirá una autorización del DRNA para remover una anotación
en el Registro de la Propiedad si todos los desperdicios son removidos de la instalación.