Regl. 9306, art. 139 dup2
REQUISITOS PARA EL PERIODO POSTERIOR AL CIERRE
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 139 dup2
A. Después del cierre de cada unidad de un SRS, el dueño u operador deberá cumplir con
los requisitos posteriores al cierre. Las actividades posteriores al cierre se harán por
treinta (30) años, excepto lo que se provea en el Inciso B de esta Regla, y consistirá como
mínimo de lo siguiente:
1. mantenimiento de la integridad y efectividad de la cubierta final del relleno
sanitario, lo que incluye las reparaciones necesarias para corregir los efectos del
asentamiento, hundimiento, erosión O cualquier otro evento, y la prevención de las
escorrentías de aflujo y eflujo;
2. mantenimiento y operación del sistema de recolección de lixiviados de conformidad
con la Regla 114 de este Reglamento sobre "Criterios de diseño". El DRNA podrá
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permitir al dueño u operador que deje de manejar los lixiviados si demuestra que
estos no representan una amenaza para la salud humana y el ambiente;
3. monitoreo de la calidad de las aguas subterráneas de conformidad con los requisitos
del Capítulo VI y mantenimiento del sistema de monitoreo de calidad de aguas
subterráneas, si fuera aplicable; y
4. mantenimiento y operación del sistema de monitoreo de gases requerido por la
Regla 122 sobre "Prohibiciones y /o requisitos de operación" inciso E y Regla 124 de
este Reglamento sobre "Procedimientos para excluir el recibo de algunos
desperdicios".
B. La duración del período posterior al cierre podrá ser:
1. reducida por el DRNA si el dueño u operador demuestra a satisfacción de este que
un período más corto es suficiente para garantizar la protección de la salud humana
y el ambiente; o
2. aumentada por el DRNA si determina que el período adicional es necesario para
garantizar la protección de la salud humana y el ambiente.
C. El dueño u operador de toda unidad de un SRS preparará un plan por escrito para las
actividades posteriores al cierre que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
1. una descripción de las actividades de monitoreo de calidad de las aguas
subterráneas y de mantenimiento requeridas por el Inciso A para cada unidad del
SRS y la frecuencia con que estas actividades serán realizadas;
2. el nombre, la dirección y el número de teléfono de la persona u oficina designada
como contacto en relación con la instalación en cuestión durante el período
posterior al cierre;
3. una descripción de los usos planificados para la propiedad durante el período
posterior al cierre. El uso de la propiedad durante este período no podrá afectar la
integridad de la cubierta final, los revestimientos O cualquier otro componente en
el sistema de contención, o del funcionamiento de los sistemas de monitoreo de
calidad a menos que sea necesario para cumplir con los requisitos de este
Reglamento; y
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4. un estimado de costo de actividades posteriores al cierre según la Regla 143 (A)
D. El dueño u operador notificará al DRNA que el plan de actividades posterior al cierre ha
sido preparado y colocado en el registro de operaciones no más tarde de la fecha de
efectividad de este Reglamento o para la fecha del inicio del recibo de los desperdicios,
la que sea posterior.
E. Después de la terminación del período posterior al cierre para cada unidad de un SRS,
el dueño u operador notificará al DRNA mediante una certificación firmada por un
ingeniero independiente debidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto
Rico, que ha verificado que éstas han sido completadas de conformidad con el plan y
que la misma ha sido colocada en el registro de operaciones.
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CAPÍTULO VIII CRITERIOS DE ASEGURAMIENTO FINANCIERO