Regl. 9306, art. 143 dup2
ASEGURAMIENTO FINANCIERO PARA ACTIVIDADES POSTERIORES AL CIERRE
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 143 dup2
A. El dueño u operador de un SRS deberá tener un estimado por escrito del costo de
contratar a una tercera persona para realizar las actividades posteriores al cierre, de
acuerdo con el plan desarrollado a tenor con la Regla 139 de este Reglamento sobre
"Requisitos para el periodo posterior al cierre". El estimado del costo para el periodo
posterior al cierre utilizado para demostrar capacidad financiera, según requerido por
el Inciso B de esta Regla, deberá tomar en consideración el costo total de las actividades
a ser llevadas a cabo durante dicho periodo posterior al cierre, incluyendo los costos
periódicos y anuales según descritos en el plan de actividades posterior al cierre a través
de todo el perÃodo post-cierre. El dueño u operador someterá para evaluación del DRNA
el estimado de costos de las actividades posteriores al cierre y cualquier ajuste O revisión
del mismo, y notificará al DRNA que ha incluido el estimado en el registro de operación.
1. El estimado de costos de las actividades posteriores al cierre debe estar basado en
las actividades más costosas del periodo posterior al cierre durante la etapa
posterior al cierre.
2. Durante la fase activa y durante el perÃodo de actividades posteriores al cierre, el
dueño u operador deberá ajustar anualmente el estimado de costo de las
actividades posteriores al cierre a causa de la inflación.
3. El dueño u operador aumentará el estimado del costo de las actividades posteriores
al cierre y la cantidad de aseguramiento financiero requerido por el Inciso B de esta
Regla, si cambios al plan de actividades posteriores al cierre 0 las condiciones de la
unidad de SRS aumentan el costo máximo de las actividades posteriores al cierre.
4. El dueño u operador podrá disminuir el estimado de costos de las actividades
posteriores al cierre y la cantidad de aseguramiento financiero dispuesto en el Inciso
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Reglamento para los SRS
B de esta Regla, si dichos estimados exceden los costos máximos de las actividades
restantes del periodo posterior al cierre. El dueño u operador deberá notificar al
DRNA la justificación de la reducción en el estimado y en la cantidad de
aseguramiento financiero dentro del término de sesenta (60) dÃas a partir de la
modificación, y mantener copia de la explicación en el registro de operación.
5. El dueño u operador mantendrá en su instalación y en su registro de operación el
más reciente estimado de costos de las actividades posteriores al cierre y los más
recientes estimados de costos ajustados y revisados.
B. Los dueños u operadores de un SRS deberán obtener un mecanismo de aseguramiento
financiero, de conformidad con la Regla 145, para satisfacer los costos de las actividades
posteriores al cierre y mantener el cumplimiento con las disposiciones de la Regla 139
sobre "Requisitos para el periodo posterior al cierre". El dueño u operador proveerá
cobertura continua para satisfacer estos costos hasta que el DRNA lo releve de este
requisito si demuestra cumplimiento con la Regla 139 (E).