Regl. 9306, art. 143 dup2

ASEGURAMIENTO FINANCIERO PARA ACTIVIDADES POSTERIORES AL CIERRE

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 143 dup2

A. El dueño u operador de un SRS deberá tener un estimado por escrito del costo de contratar a una tercera persona para realizar las actividades posteriores al cierre, de acuerdo con el plan desarrollado a tenor con la Regla 139 de este Reglamento sobre "Requisitos para el periodo posterior al cierre". El estimado del costo para el periodo posterior al cierre utilizado para demostrar capacidad financiera, según requerido por el Inciso B de esta Regla, deberá tomar en consideración el costo total de las actividades a ser llevadas a cabo durante dicho periodo posterior al cierre, incluyendo los costos periódicos y anuales según descritos en el plan de actividades posterior al cierre a través de todo el período post-cierre. El dueño u operador someterá para evaluación del DRNA el estimado de costos de las actividades posteriores al cierre y cualquier ajuste O revisión del mismo, y notificará al DRNA que ha incluido el estimado en el registro de operación. 1. El estimado de costos de las actividades posteriores al cierre debe estar basado en las actividades más costosas del periodo posterior al cierre durante la etapa posterior al cierre. 2. Durante la fase activa y durante el período de actividades posteriores al cierre, el dueño u operador deberá ajustar anualmente el estimado de costo de las actividades posteriores al cierre a causa de la inflación. 3. El dueño u operador aumentará el estimado del costo de las actividades posteriores al cierre y la cantidad de aseguramiento financiero requerido por el Inciso B de esta Regla, si cambios al plan de actividades posteriores al cierre 0 las condiciones de la unidad de SRS aumentan el costo máximo de las actividades posteriores al cierre. 4. El dueño u operador podrá disminuir el estimado de costos de las actividades posteriores al cierre y la cantidad de aseguramiento financiero dispuesto en el Inciso 90 Reglamento para los SRS B de esta Regla, si dichos estimados exceden los costos máximos de las actividades restantes del periodo posterior al cierre. El dueño u operador deberá notificar al DRNA la justificación de la reducción en el estimado y en la cantidad de aseguramiento financiero dentro del término de sesenta (60) días a partir de la modificación, y mantener copia de la explicación en el registro de operación. 5. El dueño u operador mantendrá en su instalación y en su registro de operación el más reciente estimado de costos de las actividades posteriores al cierre y los más recientes estimados de costos ajustados y revisados. B. Los dueños u operadores de un SRS deberán obtener un mecanismo de aseguramiento financiero, de conformidad con la Regla 145, para satisfacer los costos de las actividades posteriores al cierre y mantener el cumplimiento con las disposiciones de la Regla 139 sobre "Requisitos para el periodo posterior al cierre". El dueño u operador proveerá cobertura continua para satisfacer estos costos hasta que el DRNA lo releve de este requisito si demuestra cumplimiento con la Regla 139 (E).
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