Regl. 9306, art. 144 dup3
sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas".
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 144 dup3
C. CARTA DE CRÉDITO
El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero
mediante la obtención de una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los
requisitos que a continuación se establecen.
1. La institución que emite tal carta será una entidad con autoridad para emitir cartas
de crédito, cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas por
el Gobierno Federal 0 por una agencia estatal.
2. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado una copia de la carta
de crédito en el registro de operaciones.
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3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la carta de crédito será
efectiva con anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha de
efectividad del 14 de noviembre de 1997, en la que entró en vigencia este requisito,
lo que ocurra más tarde.
4. En el caso de acciones correctivas, la carta de crédito será efectiva dentro del
término de ciento veinte (120) dÃas a partir de la aprobación del DRNA del plan de
acciones correctivas, según el requisito de la Regla 137 sobre "Implantación de
Programas de acciones correctivas".
5. La carta de crédito será acompañada por una carta del dueño u operador que haga
referencia a la carta de crédito por número, institución que la emitió, fecha, y provea
el número de permiso del DRNA, nombre y dirección de la instalación, y la suma de
los fondos asegurados por la carta de crédito.
6. La carta de crédito será emitida por una suma igual o mayor al estimado actual del
costo de cierre, las actividades posteriores al cierre o acciones correctivas según sea
el caso, según lo establece el Inciso A.
7. La carta de crédito tiene que ser irrevocable y expedida por un perÃodo no menor
de un (1) año y proveerá para una extensión automática de su perÃodo de duración,
de por lo menos un (1) año, con por lo menos ciento veinte (120) dÃas de antelación
a la fecha de expiración actual, a menos que la institución que expide la carta de
crédito notifique al dueño u operador y al DRNA por correo certificado su decisión
de no extender la fecha de expiración con ciento veinte (120) dÃas de antelación a la
cancelación. Si la carta de crédito es cancelada por la institución que la expide, el
dueño u operador someterá al DRNA un mecanismo de aseguramiento financiero
alterno dentro del término de treinta (30) dÃas a partir de la cancelación.
8. El DRNA devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su
terminación y le permitirá al dueño u operador cancelar la carta de crédito sólo si:
a. el dueño u operador sustituya ésta por un mecanismo alterno de seguridad
financiera especificado en esta Regla ; O
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b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad
financiera de conformidad con las reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre
"Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre
"Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la