Regl. 9306, art. 144 dup3

sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas".

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 144 dup3

C. CARTA DE CRÉDITO El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero mediante la obtención de una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos que a continuación se establecen. 1. La institución que emite tal carta será una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito, cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas por el Gobierno Federal 0 por una agencia estatal. 2. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado una copia de la carta de crédito en el registro de operaciones. 97 Reglamento para los SRS 3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la carta de crédito será efectiva con anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha de efectividad del 14 de noviembre de 1997, en la que entró en vigencia este requisito, lo que ocurra más tarde. 4. En el caso de acciones correctivas, la carta de crédito será efectiva dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones correctivas, según el requisito de la Regla 137 sobre "Implantación de Programas de acciones correctivas". 5. La carta de crédito será acompañada por una carta del dueño u operador que haga referencia a la carta de crédito por número, institución que la emitió, fecha, y provea el número de permiso del DRNA, nombre y dirección de la instalación, y la suma de los fondos asegurados por la carta de crédito. 6. La carta de crédito será emitida por una suma igual o mayor al estimado actual del costo de cierre, las actividades posteriores al cierre o acciones correctivas según sea el caso, según lo establece el Inciso A. 7. La carta de crédito tiene que ser irrevocable y expedida por un período no menor de un (1) año y proveerá para una extensión automática de su período de duración, de por lo menos un (1) año, con por lo menos ciento veinte (120) días de antelación a la fecha de expiración actual, a menos que la institución que expide la carta de crédito notifique al dueño u operador y al DRNA por correo certificado su decisión de no extender la fecha de expiración con ciento veinte (120) días de antelación a la cancelación. Si la carta de crédito es cancelada por la institución que la expide, el dueño u operador someterá al DRNA un mecanismo de aseguramiento financiero alterno dentro del término de treinta (30) días a partir de la cancelación. 8. El DRNA devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su terminación y le permitirá al dueño u operador cancelar la carta de crédito sólo si: a. el dueño u operador sustituya ésta por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en esta Regla ; O 98 Reglamento para los SRS b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad financiera de conformidad con las reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la
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