Regl. 9306, art. 145 dup2
MECANISMOS PARA ASEGURAMIENTO FINANCIERO
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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 145 dup2
Los mecanismos a ser utilizados para demostrar aseguramiento financiero serán sometidos
al DRNA para su evaluación. Una vez aprobados por ésta, serán incluidos en el registro de
operación. Estos mecanismos asegurarán y demostrarán que los fondos necesarios para
satisfacer los costos del cierre, las actividades posteriores al cierre, y para acciones
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correctivas estarán disponibles en cualquier momento en que sea necesario utilizarlas. El
dueño u operador de cada SRS escogerá entre las siguientes opciones.
A. FONDO DE FIDEICOMISO
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla estableciendo un fondo
de fideicomiso que cumpla con lo establecido en este párrafo, al someter una copia firmada
del acuerdo de fideicomiso al DRNA, de conformidad con la Ley 219-2012, según
enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos de Puerto Rico", 0 cualquier Ley
equivalente que la sustituya, mediante documento público notariado, y deberá ser colocada
en el registro de operación. El fideicomisario deberá ser una entidad que tenga la autoridad
para actuar como un administrador legal y cuyas operaciones como fideicomisario estén
reglamentadas y supervisadas por una agencia federal O por el DRNA.
1. El acuerdo estará acompañado por una certificación formal de reconocimiento del
fideicomiso.
2. Pagos al fondo de fideicomiso serán hechos anualmente por el dueño u operador. En
casos de fideicomisos para cierre 0 para las actividades posteriores al cierre, esto se
realizará durante el término original del permiso o durante la restante vida útil del SRS,
lo que sea más corto. En casos de fideicomisos para acciones correctivas los pagos se
realizarán por lo menos durante la mitad de la duración estimada de la realización de
las actividades. Este período se conocerá en lo sucesivo como período de aportaciones.
3. Los pagos al fondo de fideicomiso deben ser hechos del siguiente modo.
a. Para fideicomisos utilizados para demostrar aseguramiento financiero en casos de
cierre y las actividades posteriores al cierre:
1) el primer pago tiene que ser hecho para la fecha de vigencia de este Reglamento,
0 con anterioridad a recibir desperdicios por primera vez en la instalación, lo que
sea más tarde. El primer pago debe ser por lo menos igual al estimado presente
del costo del cierre O las actividades posteriores al cierre, excepto según se
provea en alguna otra regla, dividido esto por el número de años que hay en el
período de pago;
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2) las aportaciones subsiguientes serán hechas anualmente no más tarde de treinta
(30) días después del aniversario de la fecha del primer pago. La cantidad de cada
pago subsiguiente debe ser determinado por la siguiente fórmula:
En esta fórmula "CA" significa el
estimado actual del costo del cierre,
Próximo pago = CA-VA
"VA" significa el valor actual del fondo
A
de fideicomiso, y la "A" significa el
número de años que quedan por hacer
aportaciones al fideicomiso.
b. Para fideicomisos utilizados para demostrar aseguramiento financiero en casos de
acciones correctivas:
1) el primer pago tiene que ser hecho dentro del término de ciento veinte (120)
días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones correctivas. El
primer pago será por lo menos igual a la mitad del estimado actual del costo de
las acciones correctivas, excepto según se provea en alguna otra regla, dividido
esto por el número de años que hay en el período de pago, según la duración de
las acciones correctivas;
2) las aportaciones subsiguientes serán hechas dentro del término de treinta (30)
días después de cada fecha de aniversario del primer pago que se haga. La
cantidad de cada pago subsiguiente deberá ser determinada por la siguiente
fórmula:
En esta fórmula ER significa el estimado más
reciente del costo de las acciones correctivas,
Próximo pago = ER-VA
VA significa el valor actual del fondo de
A
fideicomiso, y la A significa el número de años
que quedan por hacer aportaciones al
fideicomiso.
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4. Si se establece un fondo de fideicomiso después de haber hecho uso de uno o más
mecanismos alternos especificados en esta Regla, su primer pago será por una cantidad
no menor que la cantidad que el fondo contendría si hubiera sido establecido
inicialmente y pagos anuales hubieran sido hechos de acuerdo a las especificaciones del
Inciso A (3), según aplicable.
5. El fiduciario no hará reembolsos a persona alguna sin que medie una aprobación previa
del DRNA. El dueño u operador 0 cualquier otra persona autorizada para llevar a cabo
el cierre, las actividades posteriores al cierre, o acciones correctivas, puede solicitar al
DRNA que autorice al fiduciario a que reembolse estos gastos. Las solicitudes de
autorización de reembolso serán acompañadas de facturas particularizadas y prueba de
que quedan suficientes fondos en el fideicomiso para cubrir los costos de cierre, las
actividades posteriores al cierre y acciones correctivas. El fiduciario puede conceder un
reembolso sólo si quedan fondos suficientes en el fideicomiso para cubrir los costos
remanentes del cierre, actividades posteriores al cierre y las acciones correctivas, y debe
incluir la justificación y la documentación del costo en el registro de operación y notificar
de esto al DRNA. Si el DRNA aprueba el reembolso, el fiduciario recibirá instrucciones
de que reembolse las cantidades que el DRNA especifique por escrito, y el dueño u
operador deberá notificarle al DRNA que ha recibido el mismo. Si el DRNA tiene razón
para creer que los costos de cierre, actividades posteriores al cierre, o acciones
correctivas serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, podrá
denegar el reembolso de tales fondos hasta que determine que el dueño u operador ya
no requiere mantener la seguridad financiera para el cierre. Si el DRNA no instruye al
fiduciario a hacer los reembolsos, se proveerá un informe escrito detallado de las
razones para ello al dueño u operador.
6. El dueño u operador podrá terminar el fondo de fideicomiso sólo si:
a. lo sustituye por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en esta
Regla; 0
b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad financiera
de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre
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"Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento
financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre
"Aseguramiento financiero para acciones correctivas".
B. FIANZAS DE PAGO 0 EJECUCIÓN
1. Un dueño u operador puede demostrar aseguramiento financiero para el cierre,
actividades posteriores al cierre y las acciones correctivas al obtener una fianza de
pago 0 ejecución que cumpla con los requisitos de esta Regla.
2. La compañía fiadora que emite el bono o fianza deberá estar entre aquellas
enumeradas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular Número
570 del Departamento Federal del Tesoro.
3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la fianza será efectiva con
anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha del 14 de
noviembre del 1997, en la que entró en vigencia este requisito, lo que ocurra más
tarde. En el caso de acciones correctivas, la fianza será efectiva dentro del término
de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones
correctivas, según la Regla 137 sobre "Implantación del Programa de acciones
correctivas". El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado en el
registro de operaciones una copia de la fianza.
4. La suma de la penalidad de la fianza será igual o mayor al estimado actual de costos
de cierre o las actividades posteriores al cierre o de acciones correctivas, según sea
el caso, salvo según se establece en el Inciso F de esta Regla.
5. Bajo los términos de la fianza, el fiador será responsable de las obligaciones de la
fianza cuando el dueño u operador falle en realizar las actividades garantizadas con
esta.
6. El dueño u operador que use una fianza de ejecución para satisfacer los requisitos
de esta Regla, debe también establecer un fondo de fideicomiso auxiliar. Una copia
que tenga la firma original del acuerdo de fideicomiso será sometida al DRNA en
conjunto con la fianza de realización. El fideicomiso auxiliar cumplirá con los
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requisitos especificados en el Inciso A, excepto que no le aplicarán requisitos de
pago inicial y adicionales dispuestos en el Inciso A (2) y (3).
7. Bajo los términos de la fianza, todos los pagos hechos por concepto del mismo serán
depositados por la compañía de aseguradora directamente al fondo de fideicomiso
auxiliar. Los pagos a ser hechos del fondo de fideicomiso auxiliar deberán ser
aprobados por el fiduciario y por el DRNA. El fiduciario deberá aprobar cualquier
pago del fondo de fideicomiso.
8. Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante una
notificación de cancelación enviada por correo certificado al dueño u operador y al
DRNA. La fianza se mantendrá vigente por un período de ciento veinte (120) días
que comienzan a partir de la fecha de recibo de la notificación de cancelación por el
dueño u operador, según dicha fecha es probada con los acuses de recibo.
9. El dueño u operador podrá cancelar la fianza sólo si:
a. lo sustituye por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en
esta Regla; O
b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad
financiera de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla
142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre
"Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la
Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas".
C. CARTA DE CRÉDITO
El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero
mediante la obtención de una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los
requisitos que a continuación se establecen.
1. La institución que emite tal carta será una entidad con autoridad para emitir cartas
de crédito, cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas por
el Gobierno Federal 0 por una agencia estatal.
2. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado una copia de la carta
de crédito en el registro de operaciones.
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3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la carta de crédito será
efectiva con anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha de
efectividad del 14 de noviembre de 1997, en la que entró en vigencia este requisito,
lo que ocurra más tarde.
4. En el caso de acciones correctivas, la carta de crédito será efectiva dentro del
término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de
acciones correctivas, según el requisito de la Regla 137 sobre "Implantación de
Programas de acciones correctivas".
5. La carta de crédito será acompañada por una carta del dueño u operador que haga
referencia a la carta de crédito por número, institución que la emitió, fecha, y provea
el número de permiso del DRNA, nombre y dirección de la instalación, y la suma de
los fondos asegurados por la carta de crédito.
6. La carta de crédito será emitida por una suma igual o mayor al estimado actual del
costo de cierre, las actividades posteriores al cierre o acciones correctivas según sea
el caso, según lo establece el Inciso A.
7. La carta de crédito tiene que ser irrevocable y expedida por un período no menor
de un (1) año y proveerá para una extensión automática de su período de duración,
de por lo menos un (1) año, con por lo menos ciento veinte (120) días de antelación
a la fecha de expiración actual, a menos que la institución que expide la carta de
crédito notifique al dueño u operador y al DRNA por correo certificado su decisión
de no extender la fecha de expiración con ciento veinte (120) días de antelación a la
cancelación. Si la carta de crédito es cancelada por la institución que la expide, el
dueño u operador someterá al DRNA un mecanismo de aseguramiento financiero
alterno dentro del término de treinta (30) días a partir de la cancelación.
8. El DRNA devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su
terminación y le permitirá al dueño u operador cancelar la carta de crédito sólo si:
a. el dueño u operador sustituya ésta por un mecanismo alterno de seguridad
financiera especificado en esta Regla ; O
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b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad
financiera de conformidad con las reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre
"Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre
"Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la
Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas".
D. PÓLIZA DE SEGURO
1. El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero
para el cierre y las actividades posteriores al cierre obteniendo una póliza de seguro.
2. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la póliza de seguro deberá
ser efectiva previo al recibo inicial de desperdicios en el SRS O previo a la fecha de
efectividad del 14 de noviembre de 1997, lo que ocurra más tarde. En el caso de
acciones correctivas, la póliza de seguro deberá ser efectiva dentro del término de
ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del programa de acciones
correctivas, a tenor con los requisitos de la Regla 137 sobre "Implantación del
programa de acciones correctivas".
3. Cada póliza de seguro deberá ser emitida por un asegurador que, como mínimo,
esté autorizado a realizar transacciones en el campo de los seguros o sea elegible
para proveer seguros como un asegurador de líneas excedentes o sobrantes en uno
O más estados de los Estados Unidos. El dueño u operador le notificará al DRNA que
una copia de la póliza de seguro ha sido incluida en el récord de operación.
4. La cantidad nominal del seguro de cierre tiene que ser por una suma por lo menos
equivalente al estimado actual del costo de cierre y de las actividades posteriores al
cierre según sea el caso, salvo lo dispuesto en el Inciso F. El término cantidad
nominal significa la suma total que bajo la póliza, el asegurador está obligado a
pagar. Pagos realmente hechos por el asegurador no alterarán dicho monto, aunque
la responsabilidad futura del asegurador será reducida en la medida en que efectúe
pagos.
5. En el caso del cierre y las actividades posteriores al cierre, el seguro garantizará que
los fondos para el cierre de la unidad del SRS estarán disponibles en cualquier
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momento en que ocurra el cierre O para las actividades posteriores al cierre en
cualquier momento en que comiencen las actividades posteriores al cierre, la que
sea aplicable. Tal póliza también garantizará que una vez comience el cierre 0 las
actividades posteriores al cierre, el asegurador será responsable de hacer los pagos
hasta una suma equivalente a la cantidad nominal al dueño u operador 0 a cualquier
otra persona autorizada por el DRNA para llevar a cabo el cierre 0 las actividades
posteriores al cierre.
6. La aseguradora no hará reembolsos a persona alguna sin que medie una aprobación
previa del DRNA. El dueño u operador, O cualquier otra persona autorizada para
llevar a cabo el cierre o las actividades posteriores al cierre puede solicitar al DRNA
que autorice a la aseguradora que reembolse estos gastos. Las solicitudes de
autorización de reembolso serán acompañadas de facturas pormenorizadas y
prueba de que quedan suficientes fondos en la póliza del seguro para satisfacer los
costos del cierre y las actividades posteriores al cierre. Dentro de un plazo de
sesenta (60) días después de haber recibido la solicitud de autorización de
reembolso, si el valor remanente en la póliza es suficiente para cubrir los costos del
cierre y las actividades posteriores al cierre, y si la justificación y la documentación
del costo se colocan en el registro de operación, el DRNA puede instruir a la
aseguradora que haga los reembolsos en las cantidades que el DRNA especifique
por escrito. El dueño u operador debe notificarle al DRNA que la documentación de
la justificación del reembolso ha sido incorporada en el registro de operación y que
se ha recibido el reembolso. Si el DRNA no instruye a la aseguradora a hacer los
reembolsos, se proveerá un informe escrito detallado de las razones al dueño u
operador.
7. Cada póliza tendrá una disposición que permitirá cederla a un dueño u operador
sucesor. Tal cesión podrá estar condicionada al consentimiento del asegurador,
siempre y cuando no se niegue el consentimiento de forma irrazonable.
8. La póliza proveerá para que el asegurador no pueda cancelar, terminar, ni rehusar
renovar la misma salvo por falta de pago de la prima adeudada. La cláusula de
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renovación automática, al menos, proveerá al asegurado, la opción de renovación
por la cantidad nominal de la póliza en vías de expiración. Si hay incumplimiento del
deber de pagar la prima, el asegurador podrá escoger entre la cancelación, la
terminación o la no renovación mediante el envío de una notificación al efecto, por
correo certificado al dueño u operador y al DRNA. No podrá, sin embargo, ocurrir la
cancelación, la terminación 0 no renovación durante los primeros ciento veinte
(120) días, contados desde la fecha de recibo de la notificación, por el dueño u
operador, según esto es probado por el acuse de recibo.
9. En cualquier momento en que el estimado actual de costos de cierre o las
actividades posteriores al cierre según sea el caso, aumente a una suma mayor que
la cantidad nominal de la póliza, el dueño u operador tendrá que, dentro del término
de noventa (90) días contados desde tal aumento, cumplir con una de las siguientes
condiciones:
a. hacer que se incremente la cantidad nominal de la póliza a una suma que sea
por lo menos igual al estimado actual de costo del cierre o las actividades
posteriores al cierre, según sea el caso, y someterle prueba de esto al DRNA; u
b. obtener otra seguridad financiera según especificado en este Capítulo para
cubrir el aumento en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en
que el estimado actual del costo del cierre o las actividades posteriores al cierre,
según sea el caso, disminuya, la suma representada por la cantidad nominal de
la póliza podrá ser reducida al estimado actual de costo del cierre una vez el
DRNA emita su aprobación por escrito.
10. El dueño u operador podrá cancelar la póliza de seguro sólo si:
a. la sustituye por una seguridad financiera alterna especificada en esta Regla;
b. ya no le es requerido demostrar aseguramiento financiero de conformidad con
las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento
financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero
para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre
"Aseguramiento financiero para acciones correctivas";
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C. el DRNA dé su consentimiento por escrito.
11. El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto el
DRNA consienta a su terminación especificada en el Inciso D (10). El incumplimiento
del pago de la prima sin haberse sustituido una seguridad financiera especificada en
esta Regla, constituirá una violación de esta reglamentación, lo cual justificará
cualquier remedio que el DRNA considere necesario. Se considerará que la violación
habrá comenzado desde que la póliza haya sido cancelada, 0 desde el momento en
que el DRNA reciba un aviso de cancelación futura, terminación, o de no renovación,
debido a falta de pago de la prima, a menos que haya llegado la fecha de expiración
de la póliza.
E. PRUEBA FINANCIERA Y GARANTÍA CORPORATIVA
Reservada
F. Uso DE MECANISMOS MÚLTIPLES FINANCIEROS
Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla mediante el
establecimiento de más de un mecanismo financiero para el cierre, actividades
posterior al cierre y acciones correctivas por cada instalación, excepto que los
mecanismos que garantizan ejecución en lugar de pago no podrán ser combinados con
otros instrumentos O mecanismos. Los mecanismos deberán ser según especificados en
esta Regla, lo único que la seguridad financiera para una suma equivalente a por lo
menos la suma arrojada por el estimado actual del costo de cierre, las actividades
posteriores al cierre y de acciones correctivas, se podrá proveer por una combinación
de mecanismos en lugar de uno solo. Si un dueño u operador usa un fondo de
fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de crédito,
podrá utilizar el fondo de fideicomiso como el fondo de fideicomiso auxiliar para los
otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para
usarse en conjunto con dos 0 más mecanismos financieros. El DRNA podrá aprobar uno
o todos los mecanismos para asegurar los recursos económicos para el cierre de la
unidad. La prueba y garantía financieras prestadas por una corporación principal,
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hermana o con antigüedad no pueden cambiarse si los estados financieros de las dos
firmas están consolidados.
G. Uso DE MECANISMO FINANCIERO PARA MÚLTIPLES INSTALACIONES
Un dueño u operador puede usar un mecanismo de seguridad financiera para satisfacer
los requisitos para más de una instalación. Prueba de la seguridad financiera que sea
sometida al DRNA tendrá que incluir una lista de cada instalación que incluya, el número
de permiso, el nombre, la dirección y la cantidad de fondos para el cierre, las actividades
posteriores al cierre, o acciones correctivas, según sea el caso, que están aseguradas
por el mecanismo. La suma de los fondos disponibles a través del mecanismo no podrá
ser menor que la suma total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por
separado hubiera sido establecido y mantenido para cada una de las instalaciones. Al
usar los fondos disponibles para cualquier instalación cubierta por dicho mecanismo el
DRNA podrá disponer de sólo aquella cantidad de fondos que están designados para
alguna instalación en particular, salvo en aquel instante en el que el dueño 0 el operador
acuerde el uso de fondos adicionales disponibles bajo el mecanismo.
H. El lenguaje de los mecanismos de aseguramiento financiero que se proveen en esta
Regla deberán asegurar que los instrumentos satisfacen los siguientes criterios.
1. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán garantizar que la cantidad de
fondos asegurada es suficiente para cubrir el costo de cierre, las actividades
posteriores al cierre y acciones correctivas cuando se necesiten.
2. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán garantizar que los fondos
estarán disponibles a tiempo cuando se necesiten.
3. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán obtenerse por el dueño u
operador previo al inicio de recibo de desperdicios sólidos, en el caso de cierre y las
actividades posteriores al cierre, y a no más tardar de ciento veinte (120) días luego
de que se haya seleccionado el remedio de acción correctiva hasta que el dueño u
operador sea liberado del cumplimiento con los requisitos de aseguramiento
financiero de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142
sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre
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Reglamento para los SRS
"Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla
144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas".
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CAPÍTULO IX PERMISOS PARA CONSTRUIR, OPERAR, MODIFICAR