Regl. 9306, art. 145 dup2

MECANISMOS PARA ASEGURAMIENTO FINANCIERO

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Cite as Reglamento Núm. 9306, Art. 145 dup2

Los mecanismos a ser utilizados para demostrar aseguramiento financiero serán sometidos al DRNA para su evaluación. Una vez aprobados por ésta, serán incluidos en el registro de operación. Estos mecanismos asegurarán y demostrarán que los fondos necesarios para satisfacer los costos del cierre, las actividades posteriores al cierre, y para acciones 92 Reglamento para los SRS correctivas estarán disponibles en cualquier momento en que sea necesario utilizarlas. El dueño u operador de cada SRS escogerá entre las siguientes opciones. A. FONDO DE FIDEICOMISO Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla estableciendo un fondo de fideicomiso que cumpla con lo establecido en este párrafo, al someter una copia firmada del acuerdo de fideicomiso al DRNA, de conformidad con la Ley 219-2012, según enmendada, conocida como "Ley de Fideicomisos de Puerto Rico", 0 cualquier Ley equivalente que la sustituya, mediante documento público notariado, y deberá ser colocada en el registro de operación. El fideicomisario deberá ser una entidad que tenga la autoridad para actuar como un administrador legal y cuyas operaciones como fideicomisario estén reglamentadas y supervisadas por una agencia federal O por el DRNA. 1. El acuerdo estará acompañado por una certificación formal de reconocimiento del fideicomiso. 2. Pagos al fondo de fideicomiso serán hechos anualmente por el dueño u operador. En casos de fideicomisos para cierre 0 para las actividades posteriores al cierre, esto se realizará durante el término original del permiso o durante la restante vida útil del SRS, lo que sea más corto. En casos de fideicomisos para acciones correctivas los pagos se realizarán por lo menos durante la mitad de la duración estimada de la realización de las actividades. Este período se conocerá en lo sucesivo como período de aportaciones. 3. Los pagos al fondo de fideicomiso deben ser hechos del siguiente modo. a. Para fideicomisos utilizados para demostrar aseguramiento financiero en casos de cierre y las actividades posteriores al cierre: 1) el primer pago tiene que ser hecho para la fecha de vigencia de este Reglamento, 0 con anterioridad a recibir desperdicios por primera vez en la instalación, lo que sea más tarde. El primer pago debe ser por lo menos igual al estimado presente del costo del cierre O las actividades posteriores al cierre, excepto según se provea en alguna otra regla, dividido esto por el número de años que hay en el período de pago; 93 Reglamento para los SRS 2) las aportaciones subsiguientes serán hechas anualmente no más tarde de treinta (30) días después del aniversario de la fecha del primer pago. La cantidad de cada pago subsiguiente debe ser determinado por la siguiente fórmula: En esta fórmula "CA" significa el estimado actual del costo del cierre, Próximo pago = CA-VA "VA" significa el valor actual del fondo A de fideicomiso, y la "A" significa el número de años que quedan por hacer aportaciones al fideicomiso. b. Para fideicomisos utilizados para demostrar aseguramiento financiero en casos de acciones correctivas: 1) el primer pago tiene que ser hecho dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones correctivas. El primer pago será por lo menos igual a la mitad del estimado actual del costo de las acciones correctivas, excepto según se provea en alguna otra regla, dividido esto por el número de años que hay en el período de pago, según la duración de las acciones correctivas; 2) las aportaciones subsiguientes serán hechas dentro del término de treinta (30) días después de cada fecha de aniversario del primer pago que se haga. La cantidad de cada pago subsiguiente deberá ser determinada por la siguiente fórmula: En esta fórmula ER significa el estimado más reciente del costo de las acciones correctivas, Próximo pago = ER-VA VA significa el valor actual del fondo de A fideicomiso, y la A significa el número de años que quedan por hacer aportaciones al fideicomiso. 94 Reglamento para los SRS 4. Si se establece un fondo de fideicomiso después de haber hecho uso de uno o más mecanismos alternos especificados en esta Regla, su primer pago será por una cantidad no menor que la cantidad que el fondo contendría si hubiera sido establecido inicialmente y pagos anuales hubieran sido hechos de acuerdo a las especificaciones del Inciso A (3), según aplicable. 5. El fiduciario no hará reembolsos a persona alguna sin que medie una aprobación previa del DRNA. El dueño u operador 0 cualquier otra persona autorizada para llevar a cabo el cierre, las actividades posteriores al cierre, o acciones correctivas, puede solicitar al DRNA que autorice al fiduciario a que reembolse estos gastos. Las solicitudes de autorización de reembolso serán acompañadas de facturas particularizadas y prueba de que quedan suficientes fondos en el fideicomiso para cubrir los costos de cierre, las actividades posteriores al cierre y acciones correctivas. El fiduciario puede conceder un reembolso sólo si quedan fondos suficientes en el fideicomiso para cubrir los costos remanentes del cierre, actividades posteriores al cierre y las acciones correctivas, y debe incluir la justificación y la documentación del costo en el registro de operación y notificar de esto al DRNA. Si el DRNA aprueba el reembolso, el fiduciario recibirá instrucciones de que reembolse las cantidades que el DRNA especifique por escrito, y el dueño u operador deberá notificarle al DRNA que ha recibido el mismo. Si el DRNA tiene razón para creer que los costos de cierre, actividades posteriores al cierre, o acciones correctivas serán significativamente mayores al valor del fondo de fideicomiso, podrá denegar el reembolso de tales fondos hasta que determine que el dueño u operador ya no requiere mantener la seguridad financiera para el cierre. Si el DRNA no instruye al fiduciario a hacer los reembolsos, se proveerá un informe escrito detallado de las razones para ello al dueño u operador. 6. El dueño u operador podrá terminar el fondo de fideicomiso sólo si: a. lo sustituye por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en esta Regla; 0 b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad financiera de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre 95 Reglamento para los SRS "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas". B. FIANZAS DE PAGO 0 EJECUCIÓN 1. Un dueño u operador puede demostrar aseguramiento financiero para el cierre, actividades posteriores al cierre y las acciones correctivas al obtener una fianza de pago 0 ejecución que cumpla con los requisitos de esta Regla. 2. La compañía fiadora que emite el bono o fianza deberá estar entre aquellas enumeradas como fiadoras aceptables para bonos federales en la Circular Número 570 del Departamento Federal del Tesoro. 3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la fianza será efectiva con anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha del 14 de noviembre del 1997, en la que entró en vigencia este requisito, lo que ocurra más tarde. En el caso de acciones correctivas, la fianza será efectiva dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones correctivas, según la Regla 137 sobre "Implantación del Programa de acciones correctivas". El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado en el registro de operaciones una copia de la fianza. 4. La suma de la penalidad de la fianza será igual o mayor al estimado actual de costos de cierre o las actividades posteriores al cierre o de acciones correctivas, según sea el caso, salvo según se establece en el Inciso F de esta Regla. 5. Bajo los términos de la fianza, el fiador será responsable de las obligaciones de la fianza cuando el dueño u operador falle en realizar las actividades garantizadas con esta. 6. El dueño u operador que use una fianza de ejecución para satisfacer los requisitos de esta Regla, debe también establecer un fondo de fideicomiso auxiliar. Una copia que tenga la firma original del acuerdo de fideicomiso será sometida al DRNA en conjunto con la fianza de realización. El fideicomiso auxiliar cumplirá con los 96 Reglamento para los SRS requisitos especificados en el Inciso A, excepto que no le aplicarán requisitos de pago inicial y adicionales dispuestos en el Inciso A (2) y (3). 7. Bajo los términos de la fianza, todos los pagos hechos por concepto del mismo serán depositados por la compañía de aseguradora directamente al fondo de fideicomiso auxiliar. Los pagos a ser hechos del fondo de fideicomiso auxiliar deberán ser aprobados por el fiduciario y por el DRNA. El fiduciario deberá aprobar cualquier pago del fondo de fideicomiso. 8. Según los términos de la fianza, el fiador podrá cancelar la fianza mediante una notificación de cancelación enviada por correo certificado al dueño u operador y al DRNA. La fianza se mantendrá vigente por un período de ciento veinte (120) días que comienzan a partir de la fecha de recibo de la notificación de cancelación por el dueño u operador, según dicha fecha es probada con los acuses de recibo. 9. El dueño u operador podrá cancelar la fianza sólo si: a. lo sustituye por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en esta Regla; O b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad financiera de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas". C. CARTA DE CRÉDITO El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero mediante la obtención de una carta de crédito auxiliar irrevocable que cumpla con los requisitos que a continuación se establecen. 1. La institución que emite tal carta será una entidad con autoridad para emitir cartas de crédito, cuyas operaciones expidiendo cartas de crédito estén reglamentadas por el Gobierno Federal 0 por una agencia estatal. 2. El dueño u operador deberá notificar al DRNA que ha colocado una copia de la carta de crédito en el registro de operaciones. 97 Reglamento para los SRS 3. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la carta de crédito será efectiva con anterioridad al recibo inicial de desperdicios en el SRS 0 a la fecha de efectividad del 14 de noviembre de 1997, en la que entró en vigencia este requisito, lo que ocurra más tarde. 4. En el caso de acciones correctivas, la carta de crédito será efectiva dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del plan de acciones correctivas, según el requisito de la Regla 137 sobre "Implantación de Programas de acciones correctivas". 5. La carta de crédito será acompañada por una carta del dueño u operador que haga referencia a la carta de crédito por número, institución que la emitió, fecha, y provea el número de permiso del DRNA, nombre y dirección de la instalación, y la suma de los fondos asegurados por la carta de crédito. 6. La carta de crédito será emitida por una suma igual o mayor al estimado actual del costo de cierre, las actividades posteriores al cierre o acciones correctivas según sea el caso, según lo establece el Inciso A. 7. La carta de crédito tiene que ser irrevocable y expedida por un período no menor de un (1) año y proveerá para una extensión automática de su período de duración, de por lo menos un (1) año, con por lo menos ciento veinte (120) días de antelación a la fecha de expiración actual, a menos que la institución que expide la carta de crédito notifique al dueño u operador y al DRNA por correo certificado su decisión de no extender la fecha de expiración con ciento veinte (120) días de antelación a la cancelación. Si la carta de crédito es cancelada por la institución que la expide, el dueño u operador someterá al DRNA un mecanismo de aseguramiento financiero alterno dentro del término de treinta (30) días a partir de la cancelación. 8. El DRNA devolverá la carta de crédito a la institución que la emitió para su terminación y le permitirá al dueño u operador cancelar la carta de crédito sólo si: a. el dueño u operador sustituya ésta por un mecanismo alterno de seguridad financiera especificado en esta Regla ; O 98 Reglamento para los SRS b. si al dueño u operador ya no le es requerido demostrar responsabilidad financiera de conformidad con las reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas". D. PÓLIZA DE SEGURO 1. El dueño u operador podrá satisfacer los requisitos de aseguramiento financiero para el cierre y las actividades posteriores al cierre obteniendo una póliza de seguro. 2. En el caso de cierre y de actividades posteriores al cierre, la póliza de seguro deberá ser efectiva previo al recibo inicial de desperdicios en el SRS O previo a la fecha de efectividad del 14 de noviembre de 1997, lo que ocurra más tarde. En el caso de acciones correctivas, la póliza de seguro deberá ser efectiva dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la aprobación del DRNA del programa de acciones correctivas, a tenor con los requisitos de la Regla 137 sobre "Implantación del programa de acciones correctivas". 3. Cada póliza de seguro deberá ser emitida por un asegurador que, como mínimo, esté autorizado a realizar transacciones en el campo de los seguros o sea elegible para proveer seguros como un asegurador de líneas excedentes o sobrantes en uno O más estados de los Estados Unidos. El dueño u operador le notificará al DRNA que una copia de la póliza de seguro ha sido incluida en el récord de operación. 4. La cantidad nominal del seguro de cierre tiene que ser por una suma por lo menos equivalente al estimado actual del costo de cierre y de las actividades posteriores al cierre según sea el caso, salvo lo dispuesto en el Inciso F. El término cantidad nominal significa la suma total que bajo la póliza, el asegurador está obligado a pagar. Pagos realmente hechos por el asegurador no alterarán dicho monto, aunque la responsabilidad futura del asegurador será reducida en la medida en que efectúe pagos. 5. En el caso del cierre y las actividades posteriores al cierre, el seguro garantizará que los fondos para el cierre de la unidad del SRS estarán disponibles en cualquier 99 Reglamento para los SRS momento en que ocurra el cierre O para las actividades posteriores al cierre en cualquier momento en que comiencen las actividades posteriores al cierre, la que sea aplicable. Tal póliza también garantizará que una vez comience el cierre 0 las actividades posteriores al cierre, el asegurador será responsable de hacer los pagos hasta una suma equivalente a la cantidad nominal al dueño u operador 0 a cualquier otra persona autorizada por el DRNA para llevar a cabo el cierre 0 las actividades posteriores al cierre. 6. La aseguradora no hará reembolsos a persona alguna sin que medie una aprobación previa del DRNA. El dueño u operador, O cualquier otra persona autorizada para llevar a cabo el cierre o las actividades posteriores al cierre puede solicitar al DRNA que autorice a la aseguradora que reembolse estos gastos. Las solicitudes de autorización de reembolso serán acompañadas de facturas pormenorizadas y prueba de que quedan suficientes fondos en la póliza del seguro para satisfacer los costos del cierre y las actividades posteriores al cierre. Dentro de un plazo de sesenta (60) días después de haber recibido la solicitud de autorización de reembolso, si el valor remanente en la póliza es suficiente para cubrir los costos del cierre y las actividades posteriores al cierre, y si la justificación y la documentación del costo se colocan en el registro de operación, el DRNA puede instruir a la aseguradora que haga los reembolsos en las cantidades que el DRNA especifique por escrito. El dueño u operador debe notificarle al DRNA que la documentación de la justificación del reembolso ha sido incorporada en el registro de operación y que se ha recibido el reembolso. Si el DRNA no instruye a la aseguradora a hacer los reembolsos, se proveerá un informe escrito detallado de las razones al dueño u operador. 7. Cada póliza tendrá una disposición que permitirá cederla a un dueño u operador sucesor. Tal cesión podrá estar condicionada al consentimiento del asegurador, siempre y cuando no se niegue el consentimiento de forma irrazonable. 8. La póliza proveerá para que el asegurador no pueda cancelar, terminar, ni rehusar renovar la misma salvo por falta de pago de la prima adeudada. La cláusula de 100 Reglamento para los SRS renovación automática, al menos, proveerá al asegurado, la opción de renovación por la cantidad nominal de la póliza en vías de expiración. Si hay incumplimiento del deber de pagar la prima, el asegurador podrá escoger entre la cancelación, la terminación o la no renovación mediante el envío de una notificación al efecto, por correo certificado al dueño u operador y al DRNA. No podrá, sin embargo, ocurrir la cancelación, la terminación 0 no renovación durante los primeros ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de recibo de la notificación, por el dueño u operador, según esto es probado por el acuse de recibo. 9. En cualquier momento en que el estimado actual de costos de cierre o las actividades posteriores al cierre según sea el caso, aumente a una suma mayor que la cantidad nominal de la póliza, el dueño u operador tendrá que, dentro del término de noventa (90) días contados desde tal aumento, cumplir con una de las siguientes condiciones: a. hacer que se incremente la cantidad nominal de la póliza a una suma que sea por lo menos igual al estimado actual de costo del cierre o las actividades posteriores al cierre, según sea el caso, y someterle prueba de esto al DRNA; u b. obtener otra seguridad financiera según especificado en este Capítulo para cubrir el aumento en el estimado antes mencionado. En cualquier momento en que el estimado actual del costo del cierre o las actividades posteriores al cierre, según sea el caso, disminuya, la suma representada por la cantidad nominal de la póliza podrá ser reducida al estimado actual de costo del cierre una vez el DRNA emita su aprobación por escrito. 10. El dueño u operador podrá cancelar la póliza de seguro sólo si: a. la sustituye por una seguridad financiera alterna especificada en esta Regla; b. ya no le es requerido demostrar aseguramiento financiero de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas"; 101 Reglamento para los SRS C. el DRNA dé su consentimiento por escrito. 11. El dueño u operador mantendrá la póliza en pleno vigor y vigencia hasta tanto el DRNA consienta a su terminación especificada en el Inciso D (10). El incumplimiento del pago de la prima sin haberse sustituido una seguridad financiera especificada en esta Regla, constituirá una violación de esta reglamentación, lo cual justificará cualquier remedio que el DRNA considere necesario. Se considerará que la violación habrá comenzado desde que la póliza haya sido cancelada, 0 desde el momento en que el DRNA reciba un aviso de cancelación futura, terminación, o de no renovación, debido a falta de pago de la prima, a menos que haya llegado la fecha de expiración de la póliza. E. PRUEBA FINANCIERA Y GARANTÍA CORPORATIVA Reservada F. Uso DE MECANISMOS MÚLTIPLES FINANCIEROS Un dueño u operador puede satisfacer los requisitos de esta Regla mediante el establecimiento de más de un mecanismo financiero para el cierre, actividades posterior al cierre y acciones correctivas por cada instalación, excepto que los mecanismos que garantizan ejecución en lugar de pago no podrán ser combinados con otros instrumentos O mecanismos. Los mecanismos deberán ser según especificados en esta Regla, lo único que la seguridad financiera para una suma equivalente a por lo menos la suma arrojada por el estimado actual del costo de cierre, las actividades posteriores al cierre y de acciones correctivas, se podrá proveer por una combinación de mecanismos en lugar de uno solo. Si un dueño u operador usa un fondo de fideicomiso en combinación con una fianza de seguridad O con una carta de crédito, podrá utilizar el fondo de fideicomiso como el fondo de fideicomiso auxiliar para los otros mecanismos. Un fondo de fideicomiso auxiliar único puede ser establecido para usarse en conjunto con dos 0 más mecanismos financieros. El DRNA podrá aprobar uno o todos los mecanismos para asegurar los recursos económicos para el cierre de la unidad. La prueba y garantía financieras prestadas por una corporación principal, 102 Reglamento para los SRS hermana o con antigüedad no pueden cambiarse si los estados financieros de las dos firmas están consolidados. G. Uso DE MECANISMO FINANCIERO PARA MÚLTIPLES INSTALACIONES Un dueño u operador puede usar un mecanismo de seguridad financiera para satisfacer los requisitos para más de una instalación. Prueba de la seguridad financiera que sea sometida al DRNA tendrá que incluir una lista de cada instalación que incluya, el número de permiso, el nombre, la dirección y la cantidad de fondos para el cierre, las actividades posteriores al cierre, o acciones correctivas, según sea el caso, que están aseguradas por el mecanismo. La suma de los fondos disponibles a través del mecanismo no podrá ser menor que la suma total de los fondos que estarían disponibles si un mecanismo por separado hubiera sido establecido y mantenido para cada una de las instalaciones. Al usar los fondos disponibles para cualquier instalación cubierta por dicho mecanismo el DRNA podrá disponer de sólo aquella cantidad de fondos que están designados para alguna instalación en particular, salvo en aquel instante en el que el dueño 0 el operador acuerde el uso de fondos adicionales disponibles bajo el mecanismo. H. El lenguaje de los mecanismos de aseguramiento financiero que se proveen en esta Regla deberán asegurar que los instrumentos satisfacen los siguientes criterios. 1. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán garantizar que la cantidad de fondos asegurada es suficiente para cubrir el costo de cierre, las actividades posteriores al cierre y acciones correctivas cuando se necesiten. 2. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán garantizar que los fondos estarán disponibles a tiempo cuando se necesiten. 3. Los mecanismos de aseguramiento financiero deberán obtenerse por el dueño u operador previo al inicio de recibo de desperdicios sólidos, en el caso de cierre y las actividades posteriores al cierre, y a no más tardar de ciento veinte (120) días luego de que se haya seleccionado el remedio de acción correctiva hasta que el dueño u operador sea liberado del cumplimiento con los requisitos de aseguramiento financiero de conformidad con las siguientes reglas de este Reglamento: Regla 142 sobre "Aseguramiento financiero para el cierre" inciso B, Regla 143 sobre 103 Reglamento para los SRS "Aseguramiento financiero para actividades posteriores al cierre" inciso B y la Regla 144 sobre "Aseguramiento financiero para acciones correctivas". 104 Reglamento para los SRS CAPÍTULO IX PERMISOS PARA CONSTRUIR, OPERAR, MODIFICAR
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