Regl. 9308, art. 19
Enmiemdas Propuestas al Reglamento Núm. 9249 de 29 de diciembre de 2020 REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Cite as Reglamento Núm. 9308, Art. 19
BENFICIO POR MUERTE
A. Desglose del Beneficio
1.
2.
3. Se pagarán diez mil dólares ($10,000) a la esposa o esposo, del lesionado fallecido,
según definidos en la Ley Núm. 111-2020. Cuando ambos fallecieren en un mismo
accidente de vehículo de motor, se distribuirá en partes iguales entre los hijos
dependientes hasta la cantidad de diez mil dólares ($10,000).
4. Además, también se pagará los beneficios por muerte conforme lo antes discutido y
sujetos a las condiciones que se indican:
a.
i.
ii.
iii.
b. Si el beneficio total para los hijos, de acuerdo con la distribución anterior,
excediera la cantidad máxima de beneficios concedida por Ley ($10,000), el
beneficio de cada uno se ajustará o distribuirá de acuerdo a la razón 0 por
ciento que le corresponda a cada hijo. Esto es, la cantidad correspondiente a
cada hijo, dividida entre la cantidad total de beneficios que le correspondería
a todos, multiplicada por cien, para obtener la proporciona ser adjudicada en
beneficio de cada hijo; la totalidad no puede sobrepasar los diez mil dólares
($10,000.00)
c.
d.
e. En los casos donde no exista unidad familiar se podrá otorgar el beneficio por
muerte en pagos sistemáticos de hasta dos mil dólares ($2,000.00) mensuales
o en una suma global, excepto cuando el beneficiario sea un menor de edad.
B. Compensación a Menores de Edad o Discapacitados
Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales por unidad familiar.⁴