Regl. 9308, art. 19

Enmiemdas Propuestas al Reglamento Núm. 9249 de 29 de diciembre de 2020 REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCIÓN SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHÍCULOS DE MOTOR

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BENFICIO POR MUERTE A. Desglose del Beneficio 1. 2. 3. Se pagarán diez mil dólares ($10,000) a la esposa o esposo, del lesionado fallecido, según definidos en la Ley Núm. 111-2020. Cuando ambos fallecieren en un mismo accidente de vehículo de motor, se distribuirá en partes iguales entre los hijos dependientes hasta la cantidad de diez mil dólares ($10,000). 4. Además, también se pagará los beneficios por muerte conforme lo antes discutido y sujetos a las condiciones que se indican: a. i. ii. iii. b. Si el beneficio total para los hijos, de acuerdo con la distribución anterior, excediera la cantidad máxima de beneficios concedida por Ley ($10,000), el beneficio de cada uno se ajustará o distribuirá de acuerdo a la razón 0 por ciento que le corresponda a cada hijo. Esto es, la cantidad correspondiente a cada hijo, dividida entre la cantidad total de beneficios que le correspondería a todos, multiplicada por cien, para obtener la proporciona ser adjudicada en beneficio de cada hijo; la totalidad no puede sobrepasar los diez mil dólares ($10,000.00) c. d. e. En los casos donde no exista unidad familiar se podrá otorgar el beneficio por muerte en pagos sistemáticos de hasta dos mil dólares ($2,000.00) mensuales o en una suma global, excepto cuando el beneficiario sea un menor de edad. B. Compensación a Menores de Edad o Discapacitados Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales por unidad familiar.⁴
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