Regl. 3943, art. 3

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 3943, Art. 3

Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen O que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa: 1. Administración La Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. -2- 2. Contrato de Usufructo - El contrato celebrado entre la Administración de Vivienda Rural (anteriormente conocida como Administración de Programas Sociales) del Departamento de la Vivienda y la persona que haya recibido los beneficios del Título V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, que contiene los términos y condiciones por los cuales se adjudica la parcela en usufructo. 3. Director Ejecutivo Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico. 4. Estructura Toda edificación O mejora que un usufructuario haya realizado en la misma. 5. Parcela - Predio de terreno en que haya sido subdividida una comunidad rural que hoy puede ser urbana, para ser dedicado a los fines del Título V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. 6. Reposesión Acto mediante el cual el derecho concedido a usufructo sobre la propiedad, revierte a la Administración, cuando el beneficiario del Título V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, ha violado el contrato de usufructo O la parcela o sus mejoras se encuentran en estado de abandono. 7. Secretario Secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico o su representante autorizado. 8. Usufructo Derecho que confiere la Ley para usar y disfrutar por vida de una propiedad ajena gratuitamente. -3- 9. Usufructuario - Persona a quien se le adjudicó una parcela en virtud del Artículo 76 de la Ley 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada.
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