Regl. 3943, art. 3
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 3943, Art. 3
Para los fines de este Reglamento, los siguientes
términos tendrán los significados que a continuación se
indican, dondequiera que se usen O que a ellos se haga
referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente
indique otra cosa:
1. Administración La Administración de Vivienda Rural
del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico.
-2-
2.
Contrato de Usufructo - El contrato celebrado entre la
Administración de Vivienda Rural (anteriormente
conocida como Administración de Programas Sociales)
del Departamento de la Vivienda y la persona que haya
recibido los beneficios del TÃtulo V de la Ley de
Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según
enmendada, que contiene los términos y condiciones por
los cuales se adjudica la parcela en usufructo.
3. Director Ejecutivo Director Ejecutivo de la
Administración de Vivienda Rural del Departamento de
la Vivienda de Puerto Rico.
4.
Estructura Toda edificación O mejora que un
usufructuario haya realizado en la misma.
5. Parcela - Predio de terreno en que haya sido
subdividida una comunidad rural que hoy puede ser
urbana, para ser dedicado a los fines del TÃtulo V de
la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de
1941, según enmendada.
6.
Reposesión Acto mediante el cual el derecho
concedido a usufructo sobre la propiedad, revierte a
la Administración, cuando el beneficiario del TÃtulo V
de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de
1941, según enmendada, ha violado el contrato de
usufructo O la parcela o sus mejoras se encuentran en
estado de abandono.
7. Secretario Secretario del Departamento de la
Vivienda de Puerto Rico o su representante autorizado.
8. Usufructo Derecho que confiere la Ley para usar y
disfrutar por vida de una propiedad ajena
gratuitamente.
-3-
9.
Usufructuario - Persona a quien se le adjudicó una
parcela en virtud del ArtÃculo 76 de la Ley 26 del 12
de abril de 1941, según enmendada.