Regl. 3943, art. 4

PROCEDIMIENTO DE REPOSESION

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Cite as Reglamento Núm. 3943, Art. 4

1. La Administración podrá reposeer el usufructo en cualquiera de las dos (2) situaciones conpletadas por esta Ley: a. Cuando se viola el contrato de usufructo: El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, asignar, arrendar, ni en modo alguno enajenar O gravar en todo O en parte el derecho de usufructo que se le concede, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, O que en el futuro levanten O introduzcan en la misma, ni ningún derecho, título O privilegio derivado del contrato de usufructo. b. Cuando la parcela y las mejoras se encuentran en estado de abandono por espacio de un año (1) o más a partir de la fecha en que se adjudicó el usufructo. 2. Cuando ocurra una de las situaciones señaladas en el inciso anterior los funcionarios de la Administración someterán un informe al Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo notificará al usufructuario mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal debidamente verificada, la intención de la Administración de cancelar el contrato -4- de usufructo en caso de violación al mismo. La notificación deberá expresar lo siguiente: a. la violación O violaciones al contrato de usufructo. b. el derecho de usufructuario a solicitar por escrito una vista dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la notificación ante el Secretario o su represante autorizado. C. que el usufructuario podrá asistir a la vista por sí o representado por abogado. d. que de no solicitar la vista dentro del período de tiempo establecido en el sub-inciso 2 anterior, se entenderá que el usufructuario renuncia su derecho a la misma, por lo que la Administración procederá a la cancelación del contrato de usufructo mediante notificación al efecto. 4. Asimismo en caso de parcelas abandonadas, el Director Ejecutivo autorizará para que bajo su firma se cite mediante edictos al usufructuarios ausente que no ha podido ser localizado. Los edictos se publicarán una vez por semana en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico, durante quince (15) días. a. El Director Ejecutivo autorizará que se fijen dichos edictos por quince (15) días en dos (2) lugares públicos tales como la alcaldía, el correo, Unidad de Salud Pública cercanos y dos (2) negocios de la comunidad donde ubica la parcela. Copia del edicto publicado se le será enviado por correo certificado a la última dirección conocida del usufructuario. -5- b. Transcurrido los quince (15) días desde la última publicación del edicto el usufructuario O su representante legal deberá comparecer ante el Director Ejecutivo solicitando la celebración de vista administrativa. C. De no comparecer el usufructuario se entenderá resuelto el contrato de usufructo y se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible para concesión del usufructo; disponiéndose, que la suma de dinero obtenido por concepto de la venta de las mejoras será depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura ( usufructuario saliente) cuando éste así lo solicitare dentro de un término de cinco (5) años después de depositado por el nuevo usufructuario. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto dicho dinero pasará a engrosar los fondos del Título V.
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