Regl. 3943, art. 4
PROCEDIMIENTO DE REPOSESION
Cite as Reglamento Núm. 3943, Art. 4
1. La Administración podrá reposeer el usufructo en
cualquiera de las dos (2) situaciones conpletadas por
esta Ley:
a. Cuando se viola el contrato de usufructo:
El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad
absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar,
asignar, arrendar, ni en modo alguno enajenar O
gravar en todo O en parte el derecho de usufructo
que se le concede, ni la parcela de terreno sobre
la cual se le conceda dicho derecho, ni las
edificaciones, accesiones o mejoras existentes, O
que en el futuro levanten O introduzcan en la
misma, ni ningún derecho, tÃtulo O privilegio
derivado del contrato de usufructo.
b. Cuando la parcela y las mejoras se encuentran en
estado de abandono por espacio de un año (1) o
más a partir de la fecha en que se adjudicó el
usufructo.
2.
Cuando ocurra una de las situaciones señaladas en el
inciso anterior los funcionarios de la Administración
someterán un informe al Director Ejecutivo.
3. El Director Ejecutivo notificará al usufructuario
mediante correo certificado con acuse de recibo o
mediante entrega personal debidamente verificada, la
intención de la Administración de cancelar el contrato
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de usufructo en caso de violación al mismo. La
notificación deberá expresar lo siguiente:
a. la violación O violaciones al contrato de
usufructo.
b. el derecho de usufructuario a solicitar por
escrito una vista dentro de los veinte (20) dÃas
siguientes al recibo de la notificación ante el
Secretario o su represante autorizado.
C. que el usufructuario podrá asistir a la vista por
sà o representado por abogado.
d. que de no solicitar la vista dentro del perÃodo
de tiempo establecido en el sub-inciso 2
anterior, se entenderá que el usufructuario
renuncia su derecho a la misma, por lo que la
Administración procederá a la cancelación del
contrato de usufructo mediante notificación al
efecto.
4. Asimismo en caso de parcelas abandonadas, el Director
Ejecutivo autorizará para que bajo su firma se cite
mediante edictos al usufructuarios ausente que no ha
podido ser localizado. Los edictos se publicarán una
vez por semana en un periódico de circulación diaria
general en Puerto Rico, durante quince (15) dÃas.
a. El Director Ejecutivo autorizará que se fijen
dichos edictos por quince (15) dÃas en dos (2)
lugares públicos tales como la alcaldÃa, el
correo, Unidad de Salud Pública cercanos y dos
(2) negocios de la comunidad donde ubica la
parcela. Copia del edicto publicado se le será
enviado por correo certificado a la última
dirección conocida del usufructuario.
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b. Transcurrido los quince (15) dÃas desde la última
publicación del edicto el usufructuario O su
representante legal deberá comparecer ante el
Director Ejecutivo solicitando la celebración de
vista administrativa.
C. De no comparecer el usufructuario se entenderá
resuelto el contrato de usufructo y se procederá
a tasar las mejoras y las mismas se venderán a
la persona que resulte elegible para concesión
del usufructo; disponiéndose, que la suma de
dinero obtenido por concepto de la venta de las
mejoras será depositado en un fondo de reserva
creado a esos fines, suma que procederá a
entregarse al dueño de la estructura (
usufructuario saliente) cuando éste asà lo
solicitare dentro de un término de cinco (5) años
después de depositado por el nuevo usufructuario.
En caso de no mediar reclamación alguna en el
término antes dispuesto dicho dinero pasará a
engrosar los fondos del TÃtulo V.