Regl. 9331, art. 12
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER ALQUERELLANTE
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Cite as Reglamento Núm. 9331, Art. 12
(1) Después de radicada una Querella por acoso laboral en el empleo se tomarán medidas
provisionales cuando éstas resulten necesarias para proteger a la persona Querellante de
posibles actos de represalia a fin de evitar que continúe expuesta a la conducta denunciada en
situaciones como las siguientes:
a. cuando el Querellado sea el supervisor directo del Querellante;
b. cuando se alegue ambiente de acoso laboral provocado por el supervisor o por los
compañeros de trabajo; y
C. en casos de agresión.
(2) Las medidas provisionales se establecerán a base de los hechos de cada caso. Las medidas
pueden incluir, pero no se limitan a:
a. ajustes provisionales en tareas, proyectos o funciones
b. adelantar O retrasar el plan de vacaciones de algún empleado
C. cancelar o pausar contratos o servicios de contratistas o suplidores
d. abstenerse de solicitar, renovar o adjudicar propuestas, subastas, contratos o servicios
(3) El Coordinador, a iniciativa propia o a solicitud del supervisor del Querellante, del investigador
que atiende la querella o del Querellante, será responsable de recomendarle a la Autoridad
Nominadora la medida provisional que sea pertinente y de su debida implementación, según
fuere autorizado.
(4) Las medidas provisionales no deberán considerarse como una sanción o acción disciplinaria
contra el Querellado.