Regl. 9331, art. 6
DEFINICIONES
Length: 527 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9331, Art. 6
Para los efectos del presente Reglamento, los términos utilizados tendrán el significado que en este
Artículo se les confiere:
(1) Acoso Laboral: Se define como aquella conducta malintencionada, no deseada,
repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita o física; de
forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores O empleados, ajena a
los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que
atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de
la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación
y su vida privada O familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o
integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un
entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la
persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal.
(2) Agencia: Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(3) Autoridad Nominadora: Se refiere al Comisionado(a) de la OCIF.
(4) Coordinador: Empleado designado por la OCIF para coordinar los asuntos de acoso
laboral en el empleo.
(5) Empleado: Se define como toda persona que preste servicios a un patrono y que reciba
compensación por ello; no importa la naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o
clasificación, ni la duración del contrato de empleo. Para efectos de la protección que se
confiere mediante la Ley Núm. 90-2020 y este Reglamento, el término empleado se
interpretará en la forma más amplia posible.
(6) Guías: Se refiere a la Carta Normativa Especial Núm. 1-2021 de la Oficina de Administración
y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, según sea
enmendada de tiempo en tiempo.
(7) Investigador: Será la persona designada para investigar las alegaciones de la Querella y
rendir un informe a la Autoridad Nominadora.
(8) OCIF: Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(9) Oficina: Se refiere a la Oficina de Recursos Humanos de la OCIF.
(10) Patrono: Se refiere al Gobierno de Puerto Rico, así como sus instrumentalidades O
corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus
instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro O sin él,
emplee personas mediante cualquier clase de compensación.
(11) Querellado: Se refiere al funcionario o empleado de la OCIF, independientemente del
nivel jerárquico, status o categoría, o a una persona no empleada por la OCIF, sea aspirante
a empleo, visitante, suplidor, contratista, etc. a quien se le impute conducta constitutiva de
acoso laboral por medio de la radicación de una Querella siguiendo el procedimiento
establecido en este Reglamento.
(12) Reglamento: Se refiere al Reglamento para prohibir y desalentar el Acoso Laboral en la
Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.
(13) Querellante: Se refiere a un funcionario O empleado de la OCIF, independientemente
del nivel jerárquico, status 0 categoría, o a un aspirante a empleo, que tenga conocimiento 0
considere que ha sido objeto de acoso laboral, y que radique una Querella siguiendo el
procedimiento establecido en este Reglamento.
(14) Víctima: Se refiere al empleado o funcionario de la OCIF, o aspirante a empleo, que se
alega ha sido objeto de acoso laboral.