Regl. 9331, art. 6

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9331, Art. 6

Para los efectos del presente Reglamento, los términos utilizados tendrán el significado que en este Artículo se les confiere: (1) Acoso Laboral: Se define como aquella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores O empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada O familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal. (2) Agencia: Se refiere a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. (3) Autoridad Nominadora: Se refiere al Comisionado(a) de la OCIF. (4) Coordinador: Empleado designado por la OCIF para coordinar los asuntos de acoso laboral en el empleo. (5) Empleado: Se define como toda persona que preste servicios a un patrono y que reciba compensación por ello; no importa la naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o clasificación, ni la duración del contrato de empleo. Para efectos de la protección que se confiere mediante la Ley Núm. 90-2020 y este Reglamento, el término empleado se interpretará en la forma más amplia posible. (6) Guías: Se refiere a la Carta Normativa Especial Núm. 1-2021 de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, según sea enmendada de tiempo en tiempo. (7) Investigador: Será la persona designada para investigar las alegaciones de la Querella y rendir un informe a la Autoridad Nominadora. (8) OCIF: Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. (9) Oficina: Se refiere a la Oficina de Recursos Humanos de la OCIF. (10) Patrono: Se refiere al Gobierno de Puerto Rico, así como sus instrumentalidades O corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro O sin él, emplee personas mediante cualquier clase de compensación. (11) Querellado: Se refiere al funcionario o empleado de la OCIF, independientemente del nivel jerárquico, status o categoría, o a una persona no empleada por la OCIF, sea aspirante a empleo, visitante, suplidor, contratista, etc. a quien se le impute conducta constitutiva de acoso laboral por medio de la radicación de una Querella siguiendo el procedimiento establecido en este Reglamento. (12) Reglamento: Se refiere al Reglamento para prohibir y desalentar el Acoso Laboral en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. (13) Querellante: Se refiere a un funcionario O empleado de la OCIF, independientemente del nivel jerárquico, status 0 categoría, o a un aspirante a empleo, que tenga conocimiento 0 considere que ha sido objeto de acoso laboral, y que radique una Querella siguiendo el procedimiento establecido en este Reglamento. (14) Víctima: Se refiere al empleado o funcionario de la OCIF, o aspirante a empleo, que se alega ha sido objeto de acoso laboral.
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