Regl. 9331, art. 8

CONDUCTA PROHIBIDA (MODALIDADES)

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Cite as Reglamento Núm. 9331, Art. 8

La determinación de si una conducta constituye o no acoso laboral en el empleo, dependerá de la totalidad de las circunstancias y los hechos probados en cada caso en particular. Las siguientes acciones O actos constituyen acoso laboral, sin considerarse un listado taxativo: (1) Las expresiones injuriosas, difamatorias o lesivas sobre la persona, con utilización de palabras soeces. (2) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo. (3) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo. (4) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios. (5) La descalificación humillante sobre propuestas u opiniones de trabajo. (6) Los comentarios 0 burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física 0 la forma de vestir, formuladas en público. (7) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad personal y familiar del empleado afectado. (8) La imposición de deberes patentemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada, sin ningún fundamento objetivo referente al negocio O servicio a que se dedica el patrono. (9) La negativa del patrono u otros empleados a proveer materiales e información de naturaleza pertinente e indispensable para el cumplimiento de labores.
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