Regl. 9331, art. 8
CONDUCTA PROHIBIDA (MODALIDADES)
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Cite as Reglamento Núm. 9331, Art. 8
La determinación de si una conducta constituye o no acoso laboral en el empleo, dependerá de la
totalidad de las circunstancias y los hechos probados en cada caso en particular.
Las siguientes acciones O actos constituyen acoso laboral, sin considerarse un listado taxativo:
(1) Las expresiones injuriosas, difamatorias o lesivas sobre la persona, con utilización de
palabras soeces.
(2) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en
presencia de los compañeros de trabajo.
(3) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de
trabajo.
(4) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso,
cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos
disciplinarios.
(5) La descalificación humillante sobre propuestas u opiniones de trabajo.
(6) Los comentarios 0 burlas dirigidos al empleado sobre la apariencia física 0 la forma de
vestir, formuladas en público.
(7) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad personal y familiar del
empleado afectado.
(8) La imposición de deberes patentemente extraños a las obligaciones laborales, las
exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor
encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada, sin
ningún fundamento objetivo referente al negocio O servicio a que se dedica el patrono.
(9) La negativa del patrono u otros empleados a proveer materiales e información de
naturaleza pertinente e indispensable para el cumplimiento de labores.