Regl. 9333, art. 21

Procedimiento de Vista Administrativa

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Cite as Reglamento Núm. 9333, Art. 21

1. La vista será pública a menos que se someta una solicitud por una de las partes, debidamente fundamentada, solicitando que sea privada. Deberá grabarse o transcribirse y el funcionario que presida la misma preparará un informe. 2. El Oficial Examinador que presida la vista, lo realizará dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes la oportunidad razonablemente necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de 12 responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida, o limitada por la estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista, de ser aplicable. 3. El Oficial Examinador podrá excluir evidencia impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciaros reconocidos por los Tribunales de Puerto Rico. Podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. 4. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida y justa del procedimiento. 5. El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán renunciar voluntariamente a que se declaren las determinaciones de hechos. 6. Una vez sometido el caso el mismo debe ser resuelto por la Administradora dentro de un término directivo de seis (6) meses desde su radicación.
Regl. 9333, art. 21: Procedimiento de Vista Administrativa | Justis AI