Regl. 9333, art. 21
Procedimiento de Vista Administrativa
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Cite as Reglamento Núm. 9333, Art. 21
1. La vista será pública a menos que se someta una solicitud por una de las partes, debidamente
fundamentada, solicitando que sea privada. Deberá grabarse o transcribirse y el funcionario
que presida la misma preparará un informe.
2. El Oficial Examinador que presida la vista, lo realizará dentro de un marco de relativa
informalidad, ofrecerá a todas las partes la oportunidad razonablemente necesaria para una
divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de
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responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter
evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida, o limitada por la estipulaciones
en la conferencia con antelación a la vista, de ser aplicable.
3. El Oficial Examinador podrá excluir evidencia impertinente, inmaterial, repetitiva o
inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciaros
reconocidos por los Tribunales de Puerto Rico. Podrá tomar conocimiento oficial de todo
aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
4. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios
fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida y justa del
procedimiento.
5. El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince
(15) dÃas después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán renunciar
voluntariamente a que se declaren las determinaciones de hechos.
6. Una vez sometido el caso el mismo debe ser resuelto por la Administradora dentro de un
término directivo de seis (6) meses desde su radicación.