Regl. 1339, art. 11
- Estas enmiendas las promulga el Secretario
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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 11
de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que
le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950,
según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30)
dÃas de su publicación en dos periódicos de circulación general
en Puerto Rico, previa radicación en la Oficina del Secretario
de Estado del original y dos copias de sus versiones en español
e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112,
aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Exceptúase
de la precedente disposición sobre vigencia las disposiciones
de los Incisos A.1 y B. del ArtÃculo VI las cuales entrarán
en vigor ciento ochenta (180) dÃas después de la aprobación de
estas enmiendas. El propósito es dar amplia oportunidad a las
personas afectadas para que hagan los cambios pertinentes en
la rotulación de etiquetas ya aprobadas, que no llenen los
requisitos de rotulación aquà requeridos, al momento de entrar
en vigor estas enmiendas. A partir de los ciento ochenta (180)
dÃas indicados, se cancelará la aprobación de aquellas etiquetas
que no cumplan con los requisitos de rotulación que por estas
enmiendas se establecen.
Aprobadas el dÃa 21 de mago 1970, en San Juan,
Puerto Rico.
Luis Rivera Brenes
Secretario de Agricultura