Regl. 1339, art. 11

- Estas enmiendas las promulga el Secretario

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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 11

de Agricultura de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, aprobada en 8 de mayo de 1950, según enmendada. Comenzarán a regir transcurridos treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Exceptúase de la precedente disposición sobre vigencia las disposiciones de los Incisos A.1 y B. del Artículo VI las cuales entrarán en vigor ciento ochenta (180) días después de la aprobación de estas enmiendas. El propósito es dar amplia oportunidad a las personas afectadas para que hagan los cambios pertinentes en la rotulación de etiquetas ya aprobadas, que no llenen los requisitos de rotulación aquí requeridos, al momento de entrar en vigor estas enmiendas. A partir de los ciento ochenta (180) días indicados, se cancelará la aprobación de aquellas etiquetas que no cumplan con los requisitos de rotulación que por estas enmiendas se establecen. Aprobadas el día 21 de mago 1970, en San Juan, Puerto Rico. Luis Rivera Brenes Secretario de Agricultura
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