Regl. 1339, art. 3-IV
- Enlatado del Gandur
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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 3-IV
"C. Enlatado de Gandures Importados
"1. El enlatado de gandures importados se llevará
a cabo bajo la supervisión continua de un inspector. La solicitud por los servicios del
inspector deberá hacerse con no menos de 24
horas de anterioridad al comienzo de las operaciones de enlatado. El elaborador deberá pagar
por los servicios del inspector, de acuerdo
con las tarifas establecidas al efecto.
"2. Las solicitudes para acogerse a estos servicios
podrán ser rechazadas O los servicios suspendidos O denegados cuando la persona interesada
adeude, por un término que exceda de treinta
(30) dÃas alguna factura de cobro que le hubiese
sido expedida por tales servicios.
"3. No se permitirá el mercadeo de gandures importados enlatados en Puerto Rico que no hayan
sido enlatados bajo el servicio de supervisión
continua provisto por el Departamento.
"4. Queda prohibido tener gandures en su estado
natural importados en el mismo establecimiento
donde se tienen gandures en su estado natural
producidos en Puerto Rico.
"5. En un establecimiento donde se esté enlatando
gandures producidos en Puerto Rico no se permitirá que al mismo tiempo se enlaten gandures
importados. Tampoco se permitirá que en un
establecimiento donde se esté enlatando gandures importados se enlaten al mismo tiempo
gandures producidos en Puerto Rico.
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"D. El uso de algún aditivo en los gandures enlatados
estará sujeto a que el mismo haya sido aprobado
por el Departamento de Salud de Puerto Rico o por
la Administración de Alimentos y Drogas de los
Estados Unidos, y a que se use en las concentraciones asà autorizadas."