Regl. 1339, art. 3-IV

- Enlatado del Gandur

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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 3-IV

"C. Enlatado de Gandures Importados "1. El enlatado de gandures importados se llevará a cabo bajo la supervisión continua de un inspector. La solicitud por los servicios del inspector deberá hacerse con no menos de 24 horas de anterioridad al comienzo de las operaciones de enlatado. El elaborador deberá pagar por los servicios del inspector, de acuerdo con las tarifas establecidas al efecto. "2. Las solicitudes para acogerse a estos servicios podrán ser rechazadas O los servicios suspendidos O denegados cuando la persona interesada adeude, por un término que exceda de treinta (30) días alguna factura de cobro que le hubiese sido expedida por tales servicios. "3. No se permitirá el mercadeo de gandures importados enlatados en Puerto Rico que no hayan sido enlatados bajo el servicio de supervisión continua provisto por el Departamento. "4. Queda prohibido tener gandures en su estado natural importados en el mismo establecimiento donde se tienen gandures en su estado natural producidos en Puerto Rico. "5. En un establecimiento donde se esté enlatando gandures producidos en Puerto Rico no se permitirá que al mismo tiempo se enlaten gandures importados. Tampoco se permitirá que en un establecimiento donde se esté enlatando gandures importados se enlaten al mismo tiempo gandures producidos en Puerto Rico. 5 "D. El uso de algún aditivo en los gandures enlatados estará sujeto a que el mismo haya sido aprobado por el Departamento de Salud de Puerto Rico o por la Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos, y a que se use en las concentraciones así autorizadas."
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