Regl. 935, art. 6
Toda persona obligada por la ley a informar
Cite as Reglamento Núm. 935, Art. 6
al Departamento de Salud los casos de abortos que tenga conocimiento y que no lo haga, O no lo haga en el término indicado
en la ley será culpable de delito menos grave y si fuere convicta
se le castigará con multa máxima de $250 O cárcel por un término
máximo de un año, O ambas penas a discreción del Tribunal.
4
En los casos de hospitales públicos o privados, sanatorios,
clÃnicas, policlÃnicas, casas de descanso, casas de convalecencia
o cualquier otra institución similar que violen la ley o el
reglamento, el Secretario de Salud podrá cancelarle la licencia
expedida para operar como tales.
En el caso de un médico que no cumpla con las disposiciones
de esta ley, el Secretario de Salud notificará al Tribunal
Examinador de Médicos de Puerto Rico para la acción que estime
pertinente de acuerdo con lo dispuesto en la ley.