Regl. 935, art. 6

Toda persona obligada por la ley a informar

Last amended: 2005Length: 146 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 935, Art. 6

al Departamento de Salud los casos de abortos que tenga conocimiento y que no lo haga, O no lo haga en el término indicado en la ley será culpable de delito menos grave y si fuere convicta se le castigará con multa máxima de $250 O cárcel por un término máximo de un año, O ambas penas a discreción del Tribunal. 4 En los casos de hospitales públicos o privados, sanatorios, clínicas, policlínicas, casas de descanso, casas de convalecencia o cualquier otra institución similar que violen la ley o el reglamento, el Secretario de Salud podrá cancelarle la licencia expedida para operar como tales. En el caso de un médico que no cumpla con las disposiciones de esta ley, el Secretario de Salud notificará al Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico para la acción que estime pertinente de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Regl. 935, art. 6: Toda persona obligada por la ley a informar | Justis AI