Regl. 9368, art. 3-7
REFERIDOS DE POSIBLES CASOS DE EXPLOTACIÓN FINANCIERA
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Cite as Reglamento Núm. 9368, Art. 3-7
Todo protocolo de una institución financiera deberá contener el procedimiento a seguir para reportar
o referir posibles casos de explotación financiera de personas de edad avanzada o personas con
impedimentos, según detectados en la institución. El procedimiento para hacer los referidos debe
considerar, como mínimo, lo siguiente:
1. El Administrador y/o su alterno encargado(s) de manejar casos de explotación financiera en
la institución financiera, deberá(n) referir los casos identificados a las agencias responsables
de la protección de individuos en diferentes niveles. En aquellos casos donde se sospeche
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explotación financiera de personas de edad avanzada, se debe hacer el correspondiente
referido al Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad
Avanzada, y, en caso de emergencia o cuando sea necesario, al Negociado de la Policía de
Puerto Rico y/o cualquier otra agencia autorizada por ley para atender dichos asuntos, según
aplique. En aquellos casos donde se sospeche explotación financiera de personas con
impedimentos, se debe hacer el correspondiente referido al Departamento de la Familia, el
Procurador de las Personas con Impedimentos y, en caso de emergencia o cuando sea
necesario, al Negociado de la Policía de Puerto Rico y/o cualquier otra agencia autorizada por
ley para atender dichos asuntos, según aplique. La institución financiera deberá utilizar una
"Hoja de Referido Externo" diseñada para esos fines.
2. Toda investigación interna de la institución financiera sobre posibles casos de explotación
financiera deberá concluirse dentro de los próximos cinco (5) días laborables desde el
momento en que la situación fue referida por el personal de la institución financiera al
Administrador y/o su alterno. Una vez se concluya la investigación, el Administrador y/o su
alterno debe(n) decidir si en efecto se trata de un posible caso de explotación financiera y
hacer el correspondiente referido, de ser aplicable. Aquellos casos que necesiten un término
mayor para concluir la investigación deberán estar claramente documentados, evidenciando
la necesidad de extender el término, en cuyo caso no podrá exceder de cinco (5) días
laborables adicionales. En caso de existir dudas en cuanto a si se está frente a un caso de
explotación financiera, luego de haberse concluido la investigación, se debe ser proactivo y
hacer el referido correspondiente.
3. Luego de concluida la investigación interna descrita en el inciso anterior, los referidos a las
agencias concernientes deberán realizarse no más tarde de un (1) día laborable, luego del
momento en el que se identifica que concluya la investigación y en efecto se trate de un
posible caso de explotación financiera.
4. Establecer la información que debe contener la "Hoja de Referido Externo" que será enviada
a las agencias concernientes de atender los casos de explotación financiera. Como mínimo, la
Hoja de Referido Externo deberá incluir, sin que constituya una limitación, lo siguiente:
a. Nombre;
b. Información de contacto;
C. Descripción de la posible víctima de explotación financiera;
d. Información y descripción del sospechoso de cometer el posible acto de explotación
financiera;
e. Descripción del comportamiento o de los indicadores de actividades financieras
sospechosas que podrían catalogarse como explotación financiera;
f. Indicar específicamente todas las agencias a las cuales la institución financiera está
remitiendo dicho referido, de manera que todas las agencias tengan conocimiento
de las demás involucradas y así promover la coordinación entre las mismas para
atender el referido;
g. Las acciones que, simultáneamente con el referido, ha tomado y/o tomará la
institución financiera para evitar que continúe el posible caso de explotación
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financiera, entre otros.
5. Adicional a la información descrita en el inciso anterior, las instituciones financieras deberán
adoptar las siguientes disposiciones:
a. que, como parte del proceso de efectuar los referidos, las instituciones incluyan un
informe de la situación que dio paso al mismo, incluyendo todo detalle que pueda
asistir a la agencia referida para efectuar la investigación del caso; y
b. que las instituciones financieras mantengan una política y práctica de estricta
cooperación para facilitar y agilizar las investigaciones de las agencias concernidas
de los referidos de explotación financiera. Para ello, las instituciones financieras
deberán establecer claramente los métodos de colaboración del personal de la
institución financiera con la investigación que realizarán las agencias pertinentes.
6. Distinguir los casos que deben ser referidos con carácter de urgencia a las agencias
concernientes.
7. Los expedientes de posibles casos de explotación financiera deberán contener toda la
información asociada al caso, incluyendo, pero no limitado a: la Hoja de Referido Interno,
detalle de la investigación realizada, Hoja de Referido Externo y el informe de la situación que
dio paso al referido a las agencias concernientes.