Regl. 9368, art. 4
REGLAMENTO PARA ESTABLECER UN PROTOCOLO DE PREVENCIÓN Y DETECCIÓN DE CASOS DE EXPLOTACIÓN FINANCIERA CONTRA LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON IMPEDIMIENTOS
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Cite as Reglamento Núm. 9368, Art. 4
RETENCIÓN PROVISIONAL DE DESEMBOLSO
Cuando una institución financiera o su personal tuviere conocimiento o sospecha razonable de que
un adulto mayor o persona con impedimento es o pudiera ser víctima de explotación financiera, la
institución podrá retener provisionalmente en ese momento el desembolso de fondos de una cuenta
de ahorros, cuenta de cheques, certificados de ahorro, cuentas de retiro Individual (IRA), plan o
cuenta de inversiones, préstamos personales, préstamos hipotecarios o cualquier otro instrumento
financiero que pertenezca a dicha persona si entiende que tal desembolso puede resultar en
explotación financiera.
De retener provisionalmente los fondos, la institución financiera deberá, en un término no mayor de
cinco (5) días laborables:
1. notificar, verbalmente y por escrito, a las personas autorizadas, entiéndase titular, co-titular,
tutor, apoderado o persona autorizada judicialmente a hacer transacciones en dicha cuenta,
excluyendo de dicha notificación a personas autorizadas que puedan ser los sospechosos de
la explotación financiera; y
2. hacer un referido al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la Familia,
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Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y a la Oficina de Procurador de las
Personas de Edad Avanzada. Dichas agencias vendrán obligadas a emitir un acuse de recibo
del referido a la institución financiera. El hacer el referido no releva a la institución financiera,
de continuar su investigación.
Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en este Artículo no podrá extenderse por
más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos que
una de las agencias notificadas (i.e., Negociado de la Policía de Puerto Rico, Departamento de la
Familia, Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y/o la Oficina del Procurador de
las Personas de Edad Avanzada), solicite extender el término por diez (10) días adicionales o un
tribunal con competencia lo extienda.
Si quien solicita el desembolso demuestra que se trata de una emergencia por la que está pasando el
adulto mayor o persona con impedimento, se realizará el desembolso solicitado, pero también se
realizará la notificación y el referido al Negociado de la Policía de Puerto Rico, al Departamento de la
Familia, Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y/o a la Oficina del Procurador de
las Personas de Edad Avanzada. La situación de emergencia deberá demostrarse con documentos,
tales como, una orden de hospitalización, certificado médico, orden médica, receta médica o reporte
de accidente del Negociado de la Policía, entre otros; siempre y cuando a simple vista el documento
aparente ser fidedigno o sea uno cuya veracidad se pueda comprobar con facilidad.
Nada de lo aquí dispuesto, se interpretará a los fines de que se prohíba cualquier otro débito o cargo
autorizado a las cuentas que pudieran ser objeto de esta acción, sino que el mismo se limita al
desembolso de fondos objeto del conocimiento o sospecha razonable de explotación financiera
contra un adulto mayor 0 persona con impedimento.
La institución financiera y su personal no responderán civil ni administrativamente por retener
provisionalmente los fondos o por divulgar de buena fe información a las agencias concernidas 0 a
un tercero autorizado por el adulto mayor o persona con impedimento dueño de la cuenta,
cumpliendo con lo dispuesto en este Artículo.