Regl. 3966, art. 11

FONDO DE ANTICIPO ¥ PROGRAMAS EN COORDINACION

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 11

Todo caso deberá radicarse siguiendo el procedimiento establecido para la radicación de casos en el Fondo. De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 53 de 31 de marzo de 1972, (Fondo de Anticipo) (11 L.P.R.A., Sec. 3), el Administrador pagará dietas anticipadas a aquellos obreros 0 empleados lesionados que reciban tratamiento en descanso, bajo el cuidado de un médico del Fondo o bajo autorización de éste, aún cuando no se haya determinado compensabilidad cuando dicho obrero 0 empleado no perciba ningún tipo de ingreso por concepto de salario, con 0 sin cargo a licencia de vacaciones, enfermedad 0 cualquier otra. Al considerarse la elegibilidad para el pago de dietas con cargo al Fondo de Anticipo, será un factor determinante la probabilidad de que la reclamación, de no estar cubierta bajo las disposiciones de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo pueda dicha reclamación ser una cubierta por los programas en coordinación. La determinación de si la reclamación del obrero o empleado debe ser atendida bajo el Fondo de Anticipo deberá realizarse en o antes de un término de treinta (30) días, contados éstos a partir de la fecha de radicación de la reclamación ante el Fondo. El Administrador recobrará las cantidades que se hayan pagado del Fondo de Anticipo, de aquellas personas que corresponde la responsabilidad de la reclamación del trabajador de acuerdo con el resultado de la investigación en casos no cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Tal recobro podrá efectuarse de otras agencias de gobierno, entidades o planes privados o personas particulares. No se harán pagos con cargo al Fondo de Anticipo en los casos siguientes: 1- Obrero bajo tratamiento médico en descanso de alegaciones de condiciones secundarias, 2- Patronos acogidos a la cubierta de servicios médicos y hospitalización-0068-000. 8 - 3- Lesionados bajo tratamiento médico en descanso por condiciones secundarias, excepto: (a)- Cuando el lesionado es dado de alta de la primera condición sin haberse determinado la compensabilidad de la misma, pero continúa tratamiento en descanso ininterrumpidamente por una segunda condición reclamada antes del alta por la condición original. (b)- Cuando el lesionado es autorizado a trabajar (CT) por la primera condición sin haberse determinado compensabilidad en la misma, pero continúa en descanso por una condición secundaria reclamada antes de la autorización a trabajar, de la condición primaria. 4- Obrero bajo tratamiento médico, cuando reporte su reclamación incurriendo en tardanza, según se define la misma en los criterios de tardanzas establecidos por el Administrador. 5- Aquellas personas que por disposición de leyes especiales estén excluídas del beneficio de pago de dietas, tales como policías activos, obreros migrantes, legisladores y otros análogos.
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