Regl. 3966, art. 11
FONDO DE ANTICIPO ¥ PROGRAMAS EN COORDINACION
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 11
Todo caso deberá radicarse siguiendo el procedimiento establecido
para la radicación de casos en el Fondo.
De conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 53 de 31
de marzo de 1972, (Fondo de Anticipo) (11 L.P.R.A., Sec. 3), el
Administrador pagará dietas anticipadas a aquellos obreros 0 empleados
lesionados que reciban tratamiento en descanso, bajo el cuidado de un
médico del Fondo o bajo autorización de éste, aún cuando no se haya
determinado compensabilidad cuando dicho obrero 0 empleado no
perciba ningún tipo de ingreso por concepto de salario, con 0 sin
cargo a licencia de vacaciones, enfermedad 0 cualquier otra.
Al considerarse la elegibilidad para el pago de dietas con cargo
al Fondo de Anticipo, será un factor determinante la probabilidad de
que la reclamación, de no estar cubierta bajo las disposiciones de la
Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo pueda dicha
reclamación ser una cubierta por los programas en coordinación.
La determinación de si la reclamación del obrero o empleado
debe ser atendida bajo el Fondo de Anticipo deberá realizarse en o
antes de un término de treinta (30) dÃas, contados éstos a partir de
la fecha de radicación de la reclamación ante el Fondo.
El Administrador recobrará las cantidades que se hayan pagado
del Fondo de Anticipo, de aquellas personas que corresponde la
responsabilidad de la reclamación del trabajador de acuerdo con el
resultado de la investigación en casos no cubiertos por la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Tal recobro podrá
efectuarse de otras agencias de gobierno, entidades o planes privados
o personas particulares.
No se harán pagos con cargo al Fondo de Anticipo en los casos
siguientes:
1- Obrero bajo tratamiento médico en descanso de alegaciones
de condiciones secundarias,
2- Patronos acogidos a la cubierta de servicios médicos y
hospitalización-0068-000.
8 -
3- Lesionados bajo tratamiento médico en descanso por
condiciones secundarias, excepto:
(a)- Cuando el lesionado es dado de alta de la primera
condición sin haberse determinado la compensabilidad de la misma,
pero continúa tratamiento en descanso ininterrumpidamente por una
segunda condición reclamada antes del alta por la condición original.
(b)- Cuando el lesionado es autorizado a trabajar (CT) por la
primera condición sin haberse determinado compensabilidad en la
misma, pero continúa en descanso por una condición secundaria
reclamada antes de la autorización a trabajar, de la condición primaria.
4- Obrero bajo tratamiento médico, cuando reporte su
reclamación incurriendo en tardanza, según se define la misma en los
criterios de tardanzas establecidos por el Administrador.
5- Aquellas personas que por disposición de leyes especiales
estén excluÃdas del beneficio de pago de dietas, tales como policÃas
activos, obreros migrantes, legisladores y otros análogos.