Regl. 3966, art. 13
ENFERMEDADES OCUPACIONALES
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 13
Se considerarán como enfermedades ocupacionales: (1) las
enumeradas en la Tabla de Enfermedades Ocupacionales y sus Causas,
contenida en el ArtÃculo 3 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo y la misma se contrae mientras se realiza la
función descrita en el proceso correspondiente a cada enfermedad; (2)
las que el Administrador disponga por reglamento; y (3) aquellas que
se contraen en el curso y como consecuencia de un riesgo peculiar al
proceso, ocupación 0 empleo.
No se considerarán ocupacionales, las enfermedades de tipo
contagioso, epizootias, endemias y epidemias, excepto cuando fueren
contraÃdas por personal de laboratorio expuesto al riesgo de las misma
en el curso de su trabajo.
Un obrero o empleado que alegue una enfermedad ocupacional,
deberá cumplir con los siguientes dos (2) requisitos:
1- La última exposición al riesgo deberá haber ocurrido dentro
de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se observan las
primeras manifestaciones de la incapacidad causada por la misma.
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2- La reclamación deberá establecerse dentro de un perÃodo de
tiempo que no exceda de tres (3) años a partir de la fecha en que el
obrero adquiera conocimiento de la naturaleza de la enfermedad y su
relación con el trabajo, 0 pudiera haberlo adquirido mediante el
ejercicio de una razonable diligencia.
El derecho de un obrero o empleado a reclamar compensación
por incapacidad originada en enfermedad causada por aire bajo
compresión, 0 por cambios patológicos retardados de los huesos,
sangre 0 pulmones de carácter maligno ocasionados por exposición
ocupacional 0 contacto con arsénico, benzol, berilio, cadmio, cromio,
plomo, fluoro 0 exposición a rayos X, radium, 0 sustancias
radioactivas, u otras sustancias, cualquiera que sea su naturaleza,
que puedan producir efectos retardados sobre el organismo humano,
no será perjudicado por el transcurso del término de doce (12) meses
después de la última exposición, según se dispone anteriormente, si
se determinare médicamente que los efectos de la enfermedad pueden
producirse después de transcurrido un lapso mayor.