Regl. 3966, art. 13

ENFERMEDADES OCUPACIONALES

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 13

Se considerarán como enfermedades ocupacionales: (1) las enumeradas en la Tabla de Enfermedades Ocupacionales y sus Causas, contenida en el Artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y la misma se contrae mientras se realiza la función descrita en el proceso correspondiente a cada enfermedad; (2) las que el Administrador disponga por reglamento; y (3) aquellas que se contraen en el curso y como consecuencia de un riesgo peculiar al proceso, ocupación 0 empleo. No se considerarán ocupacionales, las enfermedades de tipo contagioso, epizootias, endemias y epidemias, excepto cuando fueren contraídas por personal de laboratorio expuesto al riesgo de las misma en el curso de su trabajo. Un obrero o empleado que alegue una enfermedad ocupacional, deberá cumplir con los siguientes dos (2) requisitos: 1- La última exposición al riesgo deberá haber ocurrido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha en que se observan las primeras manifestaciones de la incapacidad causada por la misma. 10 2- La reclamación deberá establecerse dentro de un período de tiempo que no exceda de tres (3) años a partir de la fecha en que el obrero adquiera conocimiento de la naturaleza de la enfermedad y su relación con el trabajo, 0 pudiera haberlo adquirido mediante el ejercicio de una razonable diligencia. El derecho de un obrero o empleado a reclamar compensación por incapacidad originada en enfermedad causada por aire bajo compresión, 0 por cambios patológicos retardados de los huesos, sangre 0 pulmones de carácter maligno ocasionados por exposición ocupacional 0 contacto con arsénico, benzol, berilio, cadmio, cromio, plomo, fluoro 0 exposición a rayos X, radium, 0 sustancias radioactivas, u otras sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que puedan producir efectos retardados sobre el organismo humano, no será perjudicado por el transcurso del término de doce (12) meses después de la última exposición, según se dispone anteriormente, si se determinare médicamente que los efectos de la enfermedad pueden producirse después de transcurrido un lapso mayor.
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