Regl. 3966, art. 14
Reglamento sobre drechos de obreros y empleados.
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 14
COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS)
Todo obrero 0 empleado que sufra un accidente del trabajo o
una enfermedad ocupacional compensable y que un médico del
Administrador determine que éste está transitoriamente incapacitado
para trabajar, tendrá derecho al pago de compensación por
incapacidad transitoria (dietas).
La incapacidad transitoria para trabajar, debe ser el resultado
de:
1- Que la lesión o condición le incapacite para trabajar y/o
2- El tratamiento que reciba le impida trabajar.
Existen tres (3) circunstancias en que el Administrador deberá
proveer tratamiento médico y pagar compensación por dietas, éstas
son:
1- PerÃodo de recuperación inicial, que es el que se inicia una
vez el empleado se presenta para tratamiento luego de ocurrir un
accidente del trabajo 0 cuando el empleado se queja por primera vez
de alguna condición relacionada con su trabajo y termina al ser dado
de alta curado y sin incapacidad o porque se reconoce la existencia
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de una incapacidad permanente que no ha de mejorar con más
tratamiento.
2- Periodo de recuperación por recidiva, que es cuando con
posterioridad al perÃodo de recuperación inicial, el empleado sufre una
recaida en su condición, sin intervención de causa alguna ajena al
accidente y dicha recaida requiere tratamiento médico adicional.
3- PerÃodo de recuperación por agravación de una incapacidad
preexistente, que es cuando con motivo de un segundo o subsiguiente
accidente del trabajo, el empleado que ya padece una incapacidad
parcial permanente sufre una agravación de ésta y requiere
tratamiento médico.
El beneficio de compensación por dietas se computará de
conformidad con las disposiciones de la ley vigente a la fecha del
accidente.
No procederá, por ser contrario a derecho, el pago de
compensación por dietas durante el perÃodo o perÃodos en que exista
evidencia de que el obrero o empleado trabajó.
El periodo de tal pago no excederá en ningún caso de
trescientas doce (312) semanas.
En aquellos casos en que a juicio del Administrador, el obrero o
empleado requiera como parte del tratamiento, ser referido a
adiestramiento 0 readiestramiento vocacional, dicho obrero 0 empleado
recibirá el pago de la compensación antes mencionada, pero en ningún
caso se pagará más de veintiseis (26) semanas.
Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el
perÃodo de incapacidad para el trabajo con excepción del perÃodo que
disfrute de la licencia regular por vacaciones 0 por enfermedad,
cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que,
sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que
trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza.
A- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A POLICIAS
La Ley #26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A., Sec. 1019)
dispone que los policÃas activos que sufran un accidente 0 enfermedad
ocupacional, cobrarán su sueldo mensual sin que se le deduzca de su
licencia regular o por enfermedad.
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Esta disposición de pago de sueldo completo al policÃa en
servicio activo que sufre un accidente o enfermedad ocupacional en
consonancia con la disposición del ArtÃculo 3, Inciso 2 (11 L.P.R.A.,
Sec. 3) de la Ley, que prohibe que el empleado 0 funcionario público
reciba durante el perÃodo de incapacidad para el trabajo, con
excepción del perÃodo que disfrute de la licencia regular o por
enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensación por
incapacidad transitoria (dietas), que sumado al sueldo que reciba de
la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular
de su plaza, impide el pago de compensación por dietas a estos
funcionarios públicos.
El tiempo durante el cual un miembro de la PolicÃa tenga que
permanecer hospitalizado 0 recluido bajo tratamiento médico como
consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño
de sus funciones, no será deducible de las licencias de vacaciones o
enfermedad autorizadas en el inciso (a) de esta sección,
disponiéndose, que continuará recibiendo su sueldo mensual y
cualquiera otro derecho ya adquirido. Bajo esta circunstancia no
procede el pago de incapacidad transitoria (dietas).
Cuando el miembro de la fuerza es separado con pensión 0 sin
ella y el policia separado sigue bajo tratamiento médico en descanso,
éste tendrá derecho al pago de la compensación por incapacidad
transitoria (dietas) a partir de la fecha de separación del servicio y
durante el tiempo que reciba el tratamiento médico en descanso (25
L.P.R.A., Sec. 1019).
La anterior excepción tiene su base en el ArtÃculo 9 de la Ley
#127 de 27 de junio de 1958 (25 L.P.R.A., sec. 384) y lo consignado
por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Badillo
González vs F.S.E., 112 DPR 665 (1982).
Cuando el policÃa se acoge a la jubilación por años de servicio o
al retiro por incapacidad no ocupacional--Ley #447 de 15 de mayo de
1971 (3 L.P.R.A., Cap. 33, Sec. 826) y a la fecha de su jubilación 0
retiro se encuentra bajo tratamiento médico en descanso, procederá el
pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) cuando
dicho pago, sumado a la cantidad que recibe por concepto de pensión
no exceda del sueldo que percibia en su puesto regular al momento de
su jubilación por años de servicio o retiro por incapacidad no
ocupacional.
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B-
PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A BOMBEROS Y OFICIALES DE CUSTODIA
El pago de la compensación por dietas a aquellos bomberos u
oficiales de custodia que sufren accidentes 0 enfermedades
ocupacionales compensables, se regirá por la disposición del ArtÃculo
3, Inciso 2 de la Ley (11 L.P.R.A., Sec. 3), por ser ambos
funcionarios públicos.
La anterior disposición de la Ley se interpretará de manera
cónsona con las secciones correspondientes a "Licencia por Accidentes
del Trabajo", de los "Reglamentos de Personal del Servicio de
Bomberos" y de la Administración de Correcciones".
C- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A BOMBEROS MUNICIPALES, ASAMBLEISTAS
MUNICIPALES Y JURADOS
Los bomberos municipales, asambleÃstas municipales y jurados
que sufran accidentes 0 enfermedades ocupacionales, cuya causa
ocurra a partir del 1ro. de julio de 1988, el pago de compensación
por incapacidad transitoria (dietas), se le computará a base del
salario que éste devenga en su cargo o empleo regular (Ley #41 de 7
de junio de 1988-11 L.P.R.A., Sec. 2).
En caso de que éstos no devenguen salario, la compensación por
dietas se computará a base del salario semanal correspondiente a la
compensación mÃnima dispuesta para este concepto por la Ley vigente
a la fecha de la ocurrencia del accidente.
En aquellos casos cuya causa ocurra con anterioridad al 1ro. de
julio de 1988, el pago por concepto de compensación por incapacidad
transitoria (dietas), será:
1- De doce ($12) dólares semanales para aquellos bomberos
municipales que no devengasen salario.
2- de veintiun ($21) dólares semanales para los asambleistas
municipales, y
3- de veintiun ($21) dólares semanales para los jurados.
D-
PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A MIEMBROS DEL CUERPO DE VOLUNTARIOS DE
LA DEFENSA CIVIL
Se considerará que un miembro de la Defensa Civil o persona
bajo entrenamiento que no reciba compensación monetaria por servicios
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prestados a la Defensa Civil, percibia al momento del accidente el pago
semanal devengado por él en su cargo 0 empleo regular.
En casos de desempleados, regirá el salario semanal percibido
para la fecha de haber cesado en su empleo. Cuando no fuere
posible determinar el salario, los beneficios se calcularán a base del
mÃnimo provisto por la ley vigente a la fecha de la ocurrencia del
accidente o enfermedad ocupacional.
Los miembros del cuerpo de voluntarios de la Defensa Civil y
aquellos recibiendo adiestramiento como tales y sus dependientes en
caso de muerte, son acreedores a los beneficios de la ley, cuando:
A- Se accidentan, mueren, se lesionan o sufren enfermedades
derivadas de la ocupación, que ocurran en el curso y como
consecuencia de sus labores como miembros voluntarios de la Defensa
Civil o durante el curso y como consecuencia de su adiestramiento
para trabajar como voluntarios, Ley #11 de 18 de marzo de 1955 (25
L.P.R.A., Sec. 147).
En caso de que se extendiere por ley del Congreso de Estados
Unidos, o bajo cualquier programa federal protección por razón de
accidentes, enfermedades ocupacionales 0 muerte a los trabajadores
voluntarios y personas bajo adiestramiento de la Defensa Civil, los
beneficios a recibir serán los mismos que establece la Ley #11, supra,
debiendo abonarse y acreditarse a favor de los fondos provistos para
la ejecución de la Ley, cualquier contribución o cantidad que el
Gobierno de los Estados Unidos provea para estos fines.
Los voluntarios de la Defensa Civil podrán renunciar a los
derechos aquà conferidos y acogerse a cualquier plan federal de
seguro que apruebe el Gobierno Federal de los Estados Unidos de
América. En caso de crearse un fondo mixto aportado por el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno Federal de Estados
Unidos, las compensaciones se liquidarán de acuerdo con la pauta que
fije la legislación federal en cada caso.
Las disposiciones anteriores no se aplicarán a ninguna persona
cuyo derecho a recibir los beneficios de la vigente Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo puedan establecerse
independientemente a las disposiciones de la Ley #11, supra.
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Si algún miembro del Cuerpo de Voluntarios 0 los trabajadores
voluntarios y personas bajo entrenamiento de la Defensa Civil, 0 los
miembros de la Defensa Civil de otros estados 0 subdivisiones polÃticas
de los Estados Unidos de América que presten servicios en Puerto
Rico, o sus beneficiarios, no estuvieren conformes con la decisión
dictada por el Administrador en relación con su caso, tendrán los
mismos derechos y se seguirá en los demás aspectos del caso, los
procedimientos dispuestos en la Ley.
E-
PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A JINETES PROFESIONALES (JOCKEYS)
Los jinetes profesionales tendrán derecho al pago de
compensación por incapacidad transitoria (dietas) a base del mÃnimo
semanal dispuesto por la Ley vigente a la fecha de la ocurrencia del
accidente.
Excepción a lo anterior ocurre cuando el jinete reclamante
somete evidencia fehaciente de que ha percibido ingresos especÃficos
por concepto de su labor como tal que permitan calcular el salario
semanal que ha de aplicarse para computar su compensación.
F- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A LOS MIEMBROS DE LA GUARDIA NACIONAL
No estarán cubiertos bajo las disposiciones de la Ley y por
ende al pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas), los
miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que presten:
1- Servicio Militar Activo Federal: que significa servicio de
tiempo completo prestado con arreglo a una orden del Gobernador de
Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento del Presidente
de los Estados Unidos con el objetivo de servir bajo la dirección,
supervisión y mando de las autoridades de los Estados Unidos o con
el objeto del ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico para
formar parte de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, asà como
el servicio que se preste durante los perÃodos comprendidos por los
campamentos anuales, o
2- Servicio Activo 0 Servicio Militar Activo: lo que incluye
todo otro servicio militar que no sea servicio militar activo federal 0
servicio militar activo estatal, incluyendo aquel servicio prestado en el
desempeño de sus deberes cuando se celebren ejercicios militares 0
reciban entrenamiento 0 desempeñen funciones especiales de tiempo
completo.
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3- En aquellos casos en que un miembro de la Guardia Nacional
sufra un accidente mientras estén movilizados por una orden del
Gobernador de Puerto Rico, cuando asà lo requiera la seguridad
pública 0 en casos de desastres causados por la naturaleza, se
considerarán en Servicio Militar Estatal, (25 L.P.R.A., Sec. 2077) y
tendrán el carácter de funcionarios del orden público con todos los
poderes y obligaciones inherentes a tal carácter cuando el Gobernador
asà expresamente lo autorice (25 L.P.R.A., Sec. 2079).
Bajo esta última circunstancia estarán cubiertos por la Ley, pero
tampoco tendrán derecho al pago de compensación transitoria (dietas)
porque mientras estén bajo tratamiento médico y no sean dados de
alta, administrativamente retendrán el status de "servicio militar activo
estatal", con derecho a recibir la compensación equivalente, dispuesta
para los oficiales y hombres alistados de igual rango en el Ejército de
los Estados Unidos, (25 L.P.R.A., Sec. 2074). Por tener el carácter
de funcionarios públicos a esta última situación le es de aplicación el
último párrafo del ArtÃculo 3, Inciso 2 (11 L.P.R.A., Sec. 3) que
dispone:
Ningún empleado 0 funcionario público podrá recibir durante el
perÃodo de incapacidad para el trabajo, con excepción del perÃodo que
disfrute de la licencia regular por vacaciones o enfermedad, cantidad
alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumado al
sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje,
exceda del sueldo regular de su plaza.
No obstante, una vez dados de alta de tratamiento médico,
tendrán derecho a la compensación por incapacidad permanente que les
sea adjudicada, si alguna.
G- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA
(DIETAS) A CONFINADOS
En el caso de los confinados, el derecho a pago de
compensación por incapacidad transitoria (dietas) requiere un análisis
cuidadoso para determinar bajo cual de las distintas situaciones cae la
reclamación que ha de adjudicarse.
Los lesionados que estando bajo tratamiento médico en descanso
cometen algún delito y son confinados en prisión, tienen derecho a
continuar recibiendo los pagos por incapacidad transitoria hasta que
sean dados de alta por el Administrador.
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Los confinados que sufran accidentes mientras trabajan para la
Administración de Corrección (ArtÃculo 21, Ley #116 de 22 de julio de
1974) (4 L.P.R.A., Sec. 1181), no tienen derecho a recibir pago de
compensación por incapacidad transitoria (dietas) mientras estén en
prisión. Si al momento de ser puestos en libertad aún persiste la
incapacidad transitoria, tendrán derecho a recibir el pago por dicho
concepto hasta que sean dados de alta por el Administrador.
PAGO DE INCAPACIDAD PARCIAL 0 TOTAL PERMANENTE
A CONFINADOS
De adjudicarse alguna incapacidad parcial 0 total permanente en
estos casos, el pago por dicho concepto se hará a nombre del
confinado, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan
al Administrador de Correcciones mientras dure su confinamiento.
Hay confinados que prestan servicios al amparo de otros
programas especiales como son: Cooperativa de Servicios Múltiples
Guatibiri y el Programa de Hogares de Adaptación Social. Para
determinar la compensación de los participantes en estos programas
que sufran accidentes del trabajo se analizará cada caso a la luz de
sus particulares circunstancias.
En el caso especÃfico de los confinados participantes del
Programa de Adaptación Social, éstos entran en contratos de trabajo
con diferentes patronos particulares. En estos casos la remuneración
varia, dependiendo del trabajo que se realiza y del salario establecido
para éste.