Regl. 3966, art. 14

Reglamento sobre drechos de obreros y empleados.

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 14

COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) Todo obrero 0 empleado que sufra un accidente del trabajo o una enfermedad ocupacional compensable y que un médico del Administrador determine que éste está transitoriamente incapacitado para trabajar, tendrá derecho al pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas). La incapacidad transitoria para trabajar, debe ser el resultado de: 1- Que la lesión o condición le incapacite para trabajar y/o 2- El tratamiento que reciba le impida trabajar. Existen tres (3) circunstancias en que el Administrador deberá proveer tratamiento médico y pagar compensación por dietas, éstas son: 1- Período de recuperación inicial, que es el que se inicia una vez el empleado se presenta para tratamiento luego de ocurrir un accidente del trabajo 0 cuando el empleado se queja por primera vez de alguna condición relacionada con su trabajo y termina al ser dado de alta curado y sin incapacidad o porque se reconoce la existencia 11 de una incapacidad permanente que no ha de mejorar con más tratamiento. 2- Periodo de recuperación por recidiva, que es cuando con posterioridad al período de recuperación inicial, el empleado sufre una recaida en su condición, sin intervención de causa alguna ajena al accidente y dicha recaida requiere tratamiento médico adicional. 3- Período de recuperación por agravación de una incapacidad preexistente, que es cuando con motivo de un segundo o subsiguiente accidente del trabajo, el empleado que ya padece una incapacidad parcial permanente sufre una agravación de ésta y requiere tratamiento médico. El beneficio de compensación por dietas se computará de conformidad con las disposiciones de la ley vigente a la fecha del accidente. No procederá, por ser contrario a derecho, el pago de compensación por dietas durante el período o períodos en que exista evidencia de que el obrero o empleado trabajó. El periodo de tal pago no excederá en ningún caso de trescientas doce (312) semanas. En aquellos casos en que a juicio del Administrador, el obrero o empleado requiera como parte del tratamiento, ser referido a adiestramiento 0 readiestramiento vocacional, dicho obrero 0 empleado recibirá el pago de la compensación antes mencionada, pero en ningún caso se pagará más de veintiseis (26) semanas. Ningún empleado o funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones 0 por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza. A- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A POLICIAS La Ley #26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A., Sec. 1019) dispone que los policías activos que sufran un accidente 0 enfermedad ocupacional, cobrarán su sueldo mensual sin que se le deduzca de su licencia regular o por enfermedad. - 12 Esta disposición de pago de sueldo completo al policía en servicio activo que sufre un accidente o enfermedad ocupacional en consonancia con la disposición del Artículo 3, Inciso 2 (11 L.P.R.A., Sec. 3) de la Ley, que prohibe que el empleado 0 funcionario público reciba durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular o por enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensación por incapacidad transitoria (dietas), que sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza, impide el pago de compensación por dietas a estos funcionarios públicos. El tiempo durante el cual un miembro de la Policía tenga que permanecer hospitalizado 0 recluido bajo tratamiento médico como consecuencia de algún accidente o heridas sufridas en el desempeño de sus funciones, no será deducible de las licencias de vacaciones o enfermedad autorizadas en el inciso (a) de esta sección, disponiéndose, que continuará recibiendo su sueldo mensual y cualquiera otro derecho ya adquirido. Bajo esta circunstancia no procede el pago de incapacidad transitoria (dietas). Cuando el miembro de la fuerza es separado con pensión 0 sin ella y el policia separado sigue bajo tratamiento médico en descanso, éste tendrá derecho al pago de la compensación por incapacidad transitoria (dietas) a partir de la fecha de separación del servicio y durante el tiempo que reciba el tratamiento médico en descanso (25 L.P.R.A., Sec. 1019). La anterior excepción tiene su base en el Artículo 9 de la Ley #127 de 27 de junio de 1958 (25 L.P.R.A., sec. 384) y lo consignado por el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Badillo González vs F.S.E., 112 DPR 665 (1982). Cuando el policía se acoge a la jubilación por años de servicio o al retiro por incapacidad no ocupacional--Ley #447 de 15 de mayo de 1971 (3 L.P.R.A., Cap. 33, Sec. 826) y a la fecha de su jubilación 0 retiro se encuentra bajo tratamiento médico en descanso, procederá el pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) cuando dicho pago, sumado a la cantidad que recibe por concepto de pensión no exceda del sueldo que percibia en su puesto regular al momento de su jubilación por años de servicio o retiro por incapacidad no ocupacional. 13 B- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A BOMBEROS Y OFICIALES DE CUSTODIA El pago de la compensación por dietas a aquellos bomberos u oficiales de custodia que sufren accidentes 0 enfermedades ocupacionales compensables, se regirá por la disposición del Artículo 3, Inciso 2 de la Ley (11 L.P.R.A., Sec. 3), por ser ambos funcionarios públicos. La anterior disposición de la Ley se interpretará de manera cónsona con las secciones correspondientes a "Licencia por Accidentes del Trabajo", de los "Reglamentos de Personal del Servicio de Bomberos" y de la Administración de Correcciones". C- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A BOMBEROS MUNICIPALES, ASAMBLEISTAS MUNICIPALES Y JURADOS Los bomberos municipales, asambleístas municipales y jurados que sufran accidentes 0 enfermedades ocupacionales, cuya causa ocurra a partir del 1ro. de julio de 1988, el pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas), se le computará a base del salario que éste devenga en su cargo o empleo regular (Ley #41 de 7 de junio de 1988-11 L.P.R.A., Sec. 2). En caso de que éstos no devenguen salario, la compensación por dietas se computará a base del salario semanal correspondiente a la compensación mínima dispuesta para este concepto por la Ley vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente. En aquellos casos cuya causa ocurra con anterioridad al 1ro. de julio de 1988, el pago por concepto de compensación por incapacidad transitoria (dietas), será: 1- De doce ($12) dólares semanales para aquellos bomberos municipales que no devengasen salario. 2- de veintiun ($21) dólares semanales para los asambleistas municipales, y 3- de veintiun ($21) dólares semanales para los jurados. D- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A MIEMBROS DEL CUERPO DE VOLUNTARIOS DE LA DEFENSA CIVIL Se considerará que un miembro de la Defensa Civil o persona bajo entrenamiento que no reciba compensación monetaria por servicios 14 prestados a la Defensa Civil, percibia al momento del accidente el pago semanal devengado por él en su cargo 0 empleo regular. En casos de desempleados, regirá el salario semanal percibido para la fecha de haber cesado en su empleo. Cuando no fuere posible determinar el salario, los beneficios se calcularán a base del mínimo provisto por la ley vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional. Los miembros del cuerpo de voluntarios de la Defensa Civil y aquellos recibiendo adiestramiento como tales y sus dependientes en caso de muerte, son acreedores a los beneficios de la ley, cuando: A- Se accidentan, mueren, se lesionan o sufren enfermedades derivadas de la ocupación, que ocurran en el curso y como consecuencia de sus labores como miembros voluntarios de la Defensa Civil o durante el curso y como consecuencia de su adiestramiento para trabajar como voluntarios, Ley #11 de 18 de marzo de 1955 (25 L.P.R.A., Sec. 147). En caso de que se extendiere por ley del Congreso de Estados Unidos, o bajo cualquier programa federal protección por razón de accidentes, enfermedades ocupacionales 0 muerte a los trabajadores voluntarios y personas bajo adiestramiento de la Defensa Civil, los beneficios a recibir serán los mismos que establece la Ley #11, supra, debiendo abonarse y acreditarse a favor de los fondos provistos para la ejecución de la Ley, cualquier contribución o cantidad que el Gobierno de los Estados Unidos provea para estos fines. Los voluntarios de la Defensa Civil podrán renunciar a los derechos aquí conferidos y acogerse a cualquier plan federal de seguro que apruebe el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América. En caso de crearse un fondo mixto aportado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Gobierno Federal de Estados Unidos, las compensaciones se liquidarán de acuerdo con la pauta que fije la legislación federal en cada caso. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a ninguna persona cuyo derecho a recibir los beneficios de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo puedan establecerse independientemente a las disposiciones de la Ley #11, supra. 15 Si algún miembro del Cuerpo de Voluntarios 0 los trabajadores voluntarios y personas bajo entrenamiento de la Defensa Civil, 0 los miembros de la Defensa Civil de otros estados 0 subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América que presten servicios en Puerto Rico, o sus beneficiarios, no estuvieren conformes con la decisión dictada por el Administrador en relación con su caso, tendrán los mismos derechos y se seguirá en los demás aspectos del caso, los procedimientos dispuestos en la Ley. E- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A JINETES PROFESIONALES (JOCKEYS) Los jinetes profesionales tendrán derecho al pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) a base del mínimo semanal dispuesto por la Ley vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente. Excepción a lo anterior ocurre cuando el jinete reclamante somete evidencia fehaciente de que ha percibido ingresos específicos por concepto de su labor como tal que permitan calcular el salario semanal que ha de aplicarse para computar su compensación. F- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A LOS MIEMBROS DE LA GUARDIA NACIONAL No estarán cubiertos bajo las disposiciones de la Ley y por ende al pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas), los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico que presten: 1- Servicio Militar Activo Federal: que significa servicio de tiempo completo prestado con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento del Presidente de los Estados Unidos con el objetivo de servir bajo la dirección, supervisión y mando de las autoridades de los Estados Unidos o con el objeto del ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico para formar parte de las fuerzas armadas de los Estados Unidos, así como el servicio que se preste durante los períodos comprendidos por los campamentos anuales, o 2- Servicio Activo 0 Servicio Militar Activo: lo que incluye todo otro servicio militar que no sea servicio militar activo federal 0 servicio militar activo estatal, incluyendo aquel servicio prestado en el desempeño de sus deberes cuando se celebren ejercicios militares 0 reciban entrenamiento 0 desempeñen funciones especiales de tiempo completo. 16 3- En aquellos casos en que un miembro de la Guardia Nacional sufra un accidente mientras estén movilizados por una orden del Gobernador de Puerto Rico, cuando así lo requiera la seguridad pública 0 en casos de desastres causados por la naturaleza, se considerarán en Servicio Militar Estatal, (25 L.P.R.A., Sec. 2077) y tendrán el carácter de funcionarios del orden público con todos los poderes y obligaciones inherentes a tal carácter cuando el Gobernador así expresamente lo autorice (25 L.P.R.A., Sec. 2079). Bajo esta última circunstancia estarán cubiertos por la Ley, pero tampoco tendrán derecho al pago de compensación transitoria (dietas) porque mientras estén bajo tratamiento médico y no sean dados de alta, administrativamente retendrán el status de "servicio militar activo estatal", con derecho a recibir la compensación equivalente, dispuesta para los oficiales y hombres alistados de igual rango en el Ejército de los Estados Unidos, (25 L.P.R.A., Sec. 2074). Por tener el carácter de funcionarios públicos a esta última situación le es de aplicación el último párrafo del Artículo 3, Inciso 2 (11 L.P.R.A., Sec. 3) que dispone: Ningún empleado 0 funcionario público podrá recibir durante el período de incapacidad para el trabajo, con excepción del período que disfrute de la licencia regular por vacaciones o enfermedad, cantidad alguna por concepto de compensaciones semanales que, sumado al sueldo que reciba de la agencia del gobierno para la que trabaje, exceda del sueldo regular de su plaza. No obstante, una vez dados de alta de tratamiento médico, tendrán derecho a la compensación por incapacidad permanente que les sea adjudicada, si alguna. G- PAGO DE COMPENSACION POR INCAPACIDAD TRANSITORIA (DIETAS) A CONFINADOS En el caso de los confinados, el derecho a pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) requiere un análisis cuidadoso para determinar bajo cual de las distintas situaciones cae la reclamación que ha de adjudicarse. Los lesionados que estando bajo tratamiento médico en descanso cometen algún delito y son confinados en prisión, tienen derecho a continuar recibiendo los pagos por incapacidad transitoria hasta que sean dados de alta por el Administrador. 17 Los confinados que sufran accidentes mientras trabajan para la Administración de Corrección (Artículo 21, Ley #116 de 22 de julio de 1974) (4 L.P.R.A., Sec. 1181), no tienen derecho a recibir pago de compensación por incapacidad transitoria (dietas) mientras estén en prisión. Si al momento de ser puestos en libertad aún persiste la incapacidad transitoria, tendrán derecho a recibir el pago por dicho concepto hasta que sean dados de alta por el Administrador. PAGO DE INCAPACIDAD PARCIAL 0 TOTAL PERMANENTE A CONFINADOS De adjudicarse alguna incapacidad parcial 0 total permanente en estos casos, el pago por dicho concepto se hará a nombre del confinado, pero se remitirán para los fines de ley que correspondan al Administrador de Correcciones mientras dure su confinamiento. Hay confinados que prestan servicios al amparo de otros programas especiales como son: Cooperativa de Servicios Múltiples Guatibiri y el Programa de Hogares de Adaptación Social. Para determinar la compensación de los participantes en estos programas que sufran accidentes del trabajo se analizará cada caso a la luz de sus particulares circunstancias. En el caso específico de los confinados participantes del Programa de Adaptación Social, éstos entran en contratos de trabajo con diferentes patronos particulares. En estos casos la remuneración varia, dependiendo del trabajo que se realiza y del salario establecido para éste.
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