Regl. 3966, art. 15
INCAPACIDADES PREEXISTENTES
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 15
Cuando como resultado de un accidente del trabajo 0 enfermedad
ocupacional un obrero o empleado sufra la agravación 0 aumento de
una incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo,
la incapacidad resultante del accidente le será compensada incluyendo
la incapacidad anterior.
Cuando un obrero 0 empleado sufra la agravación de una
incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la
cual cobró la compensación correspondiente, se le descontará de la
compensación a que tenga derecho por la incapacidad global
resultante, el montante de la compensación que recibió por su
incapacidad preexistente.
En aquellos casos en que un obrero 0 empleado sufra la
agravación o aumento de una incapacidad preexistente y dicha
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agravación 0 aumento resultare en la pérdida total y permanente del
miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida total y
permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será
compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la
incapacidad preexistente aún cuando haya cobrado compensación por
ésta.
En los casos en que un obrero sufra la agravación o aumento
de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior,
cuya causa haya ocurrido en o antes del 1ro. de julio de 1986, fecha
de vigencia de la Ley #97 de 10 de julio de 1986 y por la cual haya
cobrado la compensación correspondiente, aún cuando a base del por
ciento de incapacidad se determine que la nueva incapacidad resulte
ser académica, se ordenará el pago de la diferencia, si alguna, que
se refleje al computar el monto de la compensación por el segundo
accidente.