Regl. 3966, art. 15

INCAPACIDADES PREEXISTENTES

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 15

Cuando como resultado de un accidente del trabajo 0 enfermedad ocupacional un obrero o empleado sufra la agravación 0 aumento de una incapacidad anterior no proveniente de un accidente del trabajo, la incapacidad resultante del accidente le será compensada incluyendo la incapacidad anterior. Cuando un obrero 0 empleado sufra la agravación de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior y por la cual cobró la compensación correspondiente, se le descontará de la compensación a que tenga derecho por la incapacidad global resultante, el montante de la compensación que recibió por su incapacidad preexistente. En aquellos casos en que un obrero 0 empleado sufra la agravación o aumento de una incapacidad preexistente y dicha 18 agravación 0 aumento resultare en la pérdida total y permanente del miembro u órgano afectado o resultare en la pérdida total y permanente de las funciones fisiológicas generales, el obrero será compensado por la incapacidad total sin tomar en consideración la incapacidad preexistente aún cuando haya cobrado compensación por ésta. En los casos en que un obrero sufra la agravación o aumento de una incapacidad preexistente causada por un accidente anterior, cuya causa haya ocurrido en o antes del 1ro. de julio de 1986, fecha de vigencia de la Ley #97 de 10 de julio de 1986 y por la cual haya cobrado la compensación correspondiente, aún cuando a base del por ciento de incapacidad se determine que la nueva incapacidad resulte ser académica, se ordenará el pago de la diferencia, si alguna, que se refleje al computar el monto de la compensación por el segundo accidente.
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