Regl. 3966, art. 20

PAGO DE INCAPACIDADES TOTALES

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 20

Si como resultado de la lesión 0 enfermedad el caso del obrero 0 empleado fuere resuelto como uno de incapacidad total permanente, éste continuará recibiendo una suma igual al sesenta y seis y dos tercios (66 2/13) por ciento del jornal que percibia el día del accidente durante el tiempo que se prolongue esta incapacidad total, pero en ningún caso se pagarán mensualidades mayores ni menores que las dispuestas por la Ley vigente al momento de la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional. Esta pensión se pagará retroactiva a la fecha del accidente, pero el pago retroactivo nunca excederá de doce (12) meses. En lugar de la pensión vitalicia, el obrero o empleado podrá solicitar una inversión provechosa, cuyo cómputo se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
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