Regl. 3966, art. 24
PAGO DE REMANENTE
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 24
En los casos en que ocurriere la muerte de un obrero 0
empleado por cualquier causa independiente a la lesión recibida en el
accidente, por la cual se hubiere reconocido o esté pendiente de
reconocerse una incapacidad total permanente, se procederá en la
siguiente forma:
A- Si el lesionado hubiere optado por una inversión, el
remanente de su compensación se pagará a los beneficiarios en los
pagos mensuales dispuestos por la Ley vigente a la fecha de la
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ocurrencia del accidente y sujeto a las limitaciones impuestas por el
primer párrafo del inciso 5 (3) (c) del ArtÃculo III. Si subsistieren
otros beneficiarios además de la viuda(o), hijos 0 concubina(o), la
distribución se hará con sujeción a las disposiciones del inciso (5) (3)
de dicho ArtÃculo.
B- Si el obrero 0 empleado no hubiere optado por una
inversión, la compensación total se computará de conformidad con la
ley vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente 0 enfermedad
ocupacional.
C- La compensación total no excederá de la suma máxima
dispuesta a esos efectos por la Ley vigente a la fecha de la
ocurrencia del accidente 0 enfermedad ocupacional y de dieciocho mil
novecientos ($18,900) dólares para los casos en que el accidente 0
enfermedad ocupacional ocurrió con anterioridad al 1ro. de julio de
1986.
D- De la compensación total asà computada se deducirá el
montante pagado al obrero o empleado lesionado con anterioridad a su
muerte y el remanente se pagará a sus beneficiarios, en la forma y
con las limitaciones dispuestas por la ley.