Regl. 9375, art. XVI dup2

CERTIFICADOS PARA PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS

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Cite as Reglamento Núm. 9375, Art. XVI dup2

PRIVADAS A. Consideraciones Generales: 1. La Ley núm. 49 de 30 de junio de 1988, que regula el establecimiento y la operación de instituciones educativas privadas de nivel preescolar, elemental, secundario o postsecundario no universitario, regula la certificación del personal docente de estas escuelas. 2. La Ley núm. 49, supra, otorga a las escuelas privadas la libertad académica para seleccionar su cuerpo docente conforme a su filosofía (carta de idoneidad). 3. El personal docente de la escuela privada podrá voluntariamente solicitar el certificado regular de maestro bajo la Ley núm. 94, supra, conocida como <<Ley de Certificación de Maestros». 4. El secretario podrá expedir certificados provisionales por un término de tres (3) años a maestros que trabajan en escuelas privadas autorizadas para operar por un organismo reconocido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de la Ley núm. 49, supra. En estos casos el certificado provisional tendrá vigencia para la escuela privada, a nombre de la cual se expida este. 5. Todo candidato deberá al menos evidenciar y poseer un mínimo de 60 créditos universitarios. De igual modo, el secretario podrá expedir un máximo de dos certificados provisionales a los candidatos que no posean un certificado regular en la categoría a ser contratados en escuelas privadas (también se podrán expedir en aquellas categorías que no estén contenidas en este reglamento). Las escuelas privadas solicitantes deberán poseer licencia para operar otorgada por un organismo reconocido al amparo de la Ley núm. 94, supra.
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