Regl. 3966, art. 29

DERECHOS DE LOS MENORES

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 29

En caso de obreros menores de dieciocho (18) años empleados en contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que sufrieren lesiones 0 enfermedades ocupacionales de acuerdo con los términos de la Ley, la compensación que les corresponda en caso de incapacidad, o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años empleado legalmente. El patrono pagará la compensación adicional, el montante de la cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del patrono y se hará efectiva en la forma prevista en la Ley para el cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados. El Administrador, antes de proceder al cobro de dicha compensación adicional al patrono, dará traslado del expediente a la Comisión Industrial para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero, oportunidad de ser oídos y defenderse.
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