Regl. 3966, art. 29
DERECHOS DE LOS MENORES
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 29
En caso de obreros menores de dieciocho (18) años empleados en
contravención a las leyes vigentes a la fecha del empleo, que
sufrieren lesiones 0 enfermedades ocupacionales de acuerdo con los
términos de la Ley, la compensación que les corresponda en caso de
incapacidad, o a sus beneficiarios en casos de muerte, será el doble
del importe correspondiente a un obrero de dieciocho (18) años
empleado legalmente.
El patrono pagará la compensación adicional, el montante de la
cual constituirá un gravamen (lien) sobre toda la propiedad del
patrono y se hará efectiva en la forma prevista en la Ley para el
cobro de la compensación en casos de patronos no asegurados.
El Administrador, antes de proceder al cobro de dicha
compensación adicional al patrono, dará traslado del expediente a la
Comisión Industrial para que ésta dé, tanto al patrono como al obrero,
oportunidad de ser oídos y defenderse.