Regl. 9377, art. 8 dup2
CRITERIOS PARA FIJAR LA CUANTÍA DE LA MULTA
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Cite as Reglamento Núm. 9377, Art. 8 dup2
a. La multa se impondrá con el propósito de disuadir al comercio de incurrir en una
conducta en violación a las normas de leyes, reglamentos u órdenes, bajo la
jurisdicción del Departamento. Por ello, al determinar la cuantía se podrá tomar en
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consideración el objetivo de tratar de evitar que el infractor incurra en la misma
violación o violaciones similares.
b. Toda multa que se imponga por una infracción que se considere "grave" podrá
ascender hasta el máximo permitido por la Ley Orgánica, pero nunca podrá ser
menor a los cinco mil ($5,000). Se considerarán "graves", las siguientes
infracciones:
b.1. Violar órdenes de emergencia y/o disposiciones de leyes, reglamentos u
órdenes en periodos decretados como de emergencia;
b.2. Proveer información falsa e incorrecta al Secretario o a sus representantes
autorizados, o negar la producción de récords, informes o evidencia requerida como
parte de una investigación;
b.3. Incumplir con órdenes de cese y desista emitidas por cualquier funcionario del
Departamento con facultades delegadas.
c. En aquellos casos en los que el Departamento hubiese emitido una Orden de
Mostrar Causa antes de notificar una multa, la cuantía a imponer como sanción
nunca podrá ser menor a cinco mil ($5,000.00). Ello incluye todo tipo de infracción
al amparo de las Leyes, Reglamentos y Órdenes bajo la jurisdicción del DACO.
d. Las multas relacionadas a cualquier Ley Especial se fijarán conforme a sus propias
disposiciones.
e. Las multas que se emitan por violación a disposiciones independientes de las Leyes
y Reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento, durante una visita rutinaria
realizada por Oficiales de Pesas y Medidas, Inspectores, Investigadores de querellas
o cualquier otro empleado o funcionario del Departamento al cual el Secretario le
haya conferido tales facultades, podrán ascender hasta mil dólares ($1,000) si se
trata de una primera infracción; dos mil ($2,000) si es una segunda infracción; y
cuatro mil ($4,000) para una tercera violación. El Departamento tendrá discreción
para aumentar dichas cifras hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%) en
aquellos casos en que hubiera accedido a transigir la multa, y el infractor
incumpliera con los términos acordados.
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f. En la fijación de la cuantía específica que aplique para cada caso relacionado al
inciso e) de esta Regla, el Departamento podrá considerar, entre otros, los siguientes
criterios:
f.1. La gravedad de la infracción, incluido el perjuicio que la misma pudo haber
causado a los consumidores.
f.2. El tiempo en que el infractor se ha mantenido en violación a la norma que dio
lugar a la multa.
f.3. Si el infractor es reincidente, según la definición contemplada en la Regla 4m
de este Reglamento, y dentro de los criterios establecidos en la Regla 13.
f.4. El efecto disuasivo que se busca con la multa.
g. Las multas que se emitan en respuesta a la violación al requisito de inscripción o
renovación de una licencia bajo la jurisdicción del Departamento, serán de
$5,000.00 para el primer escenario (prestar servicios sin haberse registrado); y de
$1,000 por incumplir con el requisito de renovación.
g.1. Las multas impuestas al amparo de este inciso podrán ser condonadas si el
infractor:
g.1.1. cumple con registrarse o renovar su licencia dentro de los treinta (30)
días siguientes a habérsele remitido una Notificación de Multa;
g.1.2. no tiene órdenes del Departamento pendientes por cumplir;
g.1.3. no tiene querellas pendientes en el Departamento; y
g.1.4. no ha incurrido en dos (2) o más violaciones a su deber de inscripción o
renovación de licencia.
g.2 No se condonarán las multas impuestas al amparo de este inciso en aquellos
escenarios en los que la falta de inscripción o renovación oportuna de la licencia
represente un daño inminente para un consumidor en particular o para los
consumidores en general.