Regl. 3966, art. 37

OBREROS MIGRANTES

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 37

En virtud de lo dispuesto por la Ley #77 de 23 de junio de 1958, según enmendada, el Administrador queda autorizado para hacer extensivos los beneficios médicos y de hospital provistos por la Ley, hasta su rehabilitación, a aquellos obreros migrantes bajo contrato de empleo aprobado por el Secretario del Trabajo, cuando como consecuencia de lesiones 0 enfermedades ocupacionales surgidas en el curso y con motivo del empleo de regreso a la Isla, necesitaren tratamiento médico y hospitalización. El obrero tendrá derecho a apelar de cualquier decisión sobre tratamiento dictada por el Administrador en relación con esta ley, de no estar de acuerdo con la misma, para ante la Comisión Industrial de Puerto Rico. La apelación se radicará dentro del término de treinta (30) días después de haber sido notificada dicha decisión al obrero con copia de la misma. - 38 - Los beneficios médicos y de hospitalización se prestarán por el Administrador, a solicitud del Secretario del Trabajo, 0 de la persona designada por él.
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