Regl. 3966, art. 37
OBREROS MIGRANTES
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 37
En virtud de lo dispuesto por la Ley #77 de 23 de junio de
1958, según enmendada, el Administrador queda autorizado para hacer
extensivos los beneficios médicos y de hospital provistos por la Ley,
hasta su rehabilitación, a aquellos obreros migrantes bajo contrato de
empleo aprobado por el Secretario del Trabajo, cuando como
consecuencia de lesiones 0 enfermedades ocupacionales surgidas en el
curso y con motivo del empleo de regreso a la Isla, necesitaren
tratamiento médico y hospitalización.
El obrero tendrá derecho a apelar de cualquier decisión sobre
tratamiento dictada por el Administrador en relación con esta ley, de
no estar de acuerdo con la misma, para ante la Comisión Industrial de
Puerto Rico.
La apelación se radicará dentro del término de treinta (30) dÃas
después de haber sido notificada dicha decisión al obrero con copia de
la misma.
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Los beneficios médicos y de hospitalización se prestarán por el
Administrador, a solicitud del Secretario del Trabajo, 0 de la persona
designada por él.