Regl. 9383, art. 12 dup2

Depósito de Donaciones

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Cite as Reglamento Núm. 9383, Art. 12 dup2

1. Cualquier dinero que se donare, traspasare, aportase o cediese a la Junta por cualquier fuente privada o pública, para el cumplimiento de las funciones establecidas por ley, será depositado en una cuenta especial. 2. Ingresarán en la referida cuenta, además, el producto de la venta o disposición de bienes tales como propiedades, bienes y servicios donados, traspasados, cedidos, o aportados a la Junta, cuando no exista conflicto alguno con las condiciones que ha impuesto el donante, cedente, o la persona o entidad que hizo el traspaso o la aportación a la Junta. 3. Los recursos que ingresen a la referida cuenta por concepto de donación se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualquier otro fondo de otras fuentes que reciba la Junta, a los fines de facilitar su identificación y uso. 4. Se seguirán los procedimientos establecidos por el Departamento de Hacienda en cuanto a la contabilización de tales fondos. 5. Los fondos depositados en la referida cuenta serán utilizados por la Junta en el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley.
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