Regl. 3966, art. 40
DECISIONES DEL ADMINISTRADOR
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 40
Las Decisiones del Administrador deberán ser notificadas a las
partes interesadas para que puedan ejercer su derecho en Ley.
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Si el obrero 0 empleado, 0 sus beneficiarios, no estuvieren
conformes con la decisión dictada por el Administrador en relación con
su caso, podrán apelar para ante la Comisión Industrial dentro de un
término de treinta (30) dÃas después de haber sido notificados con
copia de la Decisión del Administrador.
Todo obrero o empleado adversamente afectado por una
resolución final del Administrador podrá solicitar la reconsideración de
dicha resolución a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley
#170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y el ArtÃculo 23 del Reglamento para el Procedimiento de
Adjudicación del Fondo del Seguro del Estado, aprobado en 7 de
febrero de 1989 y promulgado a tenor con los requisitos dispuestos
por la Ley #170, supra, el cual en su parte pertinente dispone:
Si el Fondo no toma acción alguna dentro de los treinta (30)
dÃas siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución
objeto de la reconsideración, se entenderá que la misma ha sido
rechazada de plano. Si la rechazare de plano, el término para
solicitar apelación o revisión ante la Comisión Industrial se considerará
como que nunca fue interrumpido.
Si el Fondo actúa sobre la moción de reconsideración, el término
de treinta (30) dÃas para solicitar apelación o revisión comenzará a
correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
En los casos de patronos no asegurados, tanto el obrero como el
patrono podrán acudir a la Comisión Industrial una vez declarado no
asegurado por el Administrador.
Una vez radicada una apelación por un obrero lesionado, en que
esté envuelta una cuestión médica, éste será examinado en una vista
médica por médicos del Fondo y de la Comisión Industrial
conjuntamente y por el médico que el obrero tuviese a bien traer y
de la resolución que dictare la Comisión Industrial a base del informe
médico que se rinda como resultado del examen practicado, la cual
será firmada por un solo Comisionado, el obrero podrá solicitar la
celebración de una vista pública dentro de un término que no
excederá de treinta (30) dÃas.
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Cuando el obrero designare su propio médico para que le asista
en su apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje
serán compensados por la Comisión Industrial en la forma en que se
establezca por reglamento.
La Comisión podrá motu propio, o a solicitud de parte
interesada, reconsiderar sus decisiones, en este último caso la petición
de reconsideración deberá presentarse dentro de los diez (10) dÃas a
contar de la fecha en que el interesado reciba la notificación de la
decisión de la Comisión.
REVISION POR EL TRIBUNAL SUPREMO
Cualquiera parte interesada podrá presentar copias certificadas
de una orden 0 decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con la
Ley, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya
recaÃdo resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante el
Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término prescriptivo
después de su notificación y que dicha revisión solamente podrá
concederse sobre cuestiones de derecho 0 apreciación de prueba
cuando ésta sea de carácter pericial.