Regl. 3966, art. 40

DECISIONES DEL ADMINISTRADOR

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 40

Las Decisiones del Administrador deberán ser notificadas a las partes interesadas para que puedan ejercer su derecho en Ley. 39 Si el obrero 0 empleado, 0 sus beneficiarios, no estuvieren conformes con la decisión dictada por el Administrador en relación con su caso, podrán apelar para ante la Comisión Industrial dentro de un término de treinta (30) días después de haber sido notificados con copia de la Decisión del Administrador. Todo obrero o empleado adversamente afectado por una resolución final del Administrador podrá solicitar la reconsideración de dicha resolución a tenor con lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley #170 de 12 de agosto de 1988, mejor conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo 23 del Reglamento para el Procedimiento de Adjudicación del Fondo del Seguro del Estado, aprobado en 7 de febrero de 1989 y promulgado a tenor con los requisitos dispuestos por la Ley #170, supra, el cual en su parte pertinente dispone: Si el Fondo no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. Si la rechazare de plano, el término para solicitar apelación o revisión ante la Comisión Industrial se considerará como que nunca fue interrumpido. Si el Fondo actúa sobre la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar apelación o revisión comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración. En los casos de patronos no asegurados, tanto el obrero como el patrono podrán acudir a la Comisión Industrial una vez declarado no asegurado por el Administrador. Una vez radicada una apelación por un obrero lesionado, en que esté envuelta una cuestión médica, éste será examinado en una vista médica por médicos del Fondo y de la Comisión Industrial conjuntamente y por el médico que el obrero tuviese a bien traer y de la resolución que dictare la Comisión Industrial a base del informe médico que se rinda como resultado del examen practicado, la cual será firmada por un solo Comisionado, el obrero podrá solicitar la celebración de una vista pública dentro de un término que no excederá de treinta (30) días. 40 Cuando el obrero designare su propio médico para que le asista en su apelación, los honorarios de dicho médico y sus gastos de viaje serán compensados por la Comisión Industrial en la forma en que se establezca por reglamento. La Comisión podrá motu propio, o a solicitud de parte interesada, reconsiderar sus decisiones, en este último caso la petición de reconsideración deberá presentarse dentro de los diez (10) días a contar de la fecha en que el interesado reciba la notificación de la decisión de la Comisión. REVISION POR EL TRIBUNAL SUPREMO Cualquiera parte interesada podrá presentar copias certificadas de una orden 0 decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con la Ley, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro del término prescriptivo después de su notificación y que dicha revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho 0 apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial.
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