Regl. 9386, art. 15 dup2

DEFECTOS EN EL INMUEBLE CONVERTIDO AL RÉGIMEN DE

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Cite as Reglamento Núm. 9386, Art. 15 dup2

PROPIEDAD HORIZONTAL I. Cuando al inmueble convertido al Régimen de Propiedad Horizontal no se le hayan realizado alteraciones, remodelaciones, reconstrucciones o ampliaciones estructurales, el adquirente original de un apartamento destinado a vivienda podrá ejercer una acción contra el Desarrollador y el constructor del apartamento por cualquier defecto dentro del término de un (1) año, a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa original. Esto, sin perjuicio de la acción que pueda iniciar la Junta de Directores por los defectos en las áreas comunes, cuyo término comienza a contar desde la entrega de la administración interina al Consejo de Titulares. II. Si al inmueble o al apartamento se le han hecho alteraciones, remodelaciones, reconstrucciones o ampliaciones estructurales, el titular podrá ejercer una acción contra el Desarrollador y constructor por cualquier defecto que surja dentro del término de dos (2) años siguientes, a partir de la fecha de la firma de la escritura de compraventa original, haciendo uso de los períodos de notificación de los defectos contenidos en el Reglamento para Regular las Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la Construcción de las Viviendas Privadas en Puerto Rico, vigente. Esto, sin perjuicio de la acción que pueda iniciar la Junta de Directores por los defectos en las áreas comunes, cuyo término comienza a contar desde la entrega de la administración interina al Consejo de Titulares. -10- PARTE IV: LA ADMINISTRACIÓN
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