Regl. 3966, art. 44
REINSTALACION DESPUES DE INCAPACIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 44
En los casos de inhabilitación para el trabajo, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el
empleo que desempeñaba el obrero 0 empleado al momento de ocurrir
el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes
condiciones:
Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo
reponga en su empleo dentro del término de quince (15) dÃas,
contados a partir de la fecha en que el obrero 0 empleado fuere dado
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de alta y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga
después de transcurrido el término dispuesto por la Ley vigente a la
fecha de la ocurrencia del accidente.
Que el obrero 0 empleado esté mental y fisicamente capacitado
para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono
su reposición.
Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero 0
empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste
cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero 0 empleado. Se
presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere
cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta (30) dÃas
siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición).
Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este
artÃculo, vendrá obligado a pagar al obrero 0 empleado 0 a sus
beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere
devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos
los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado,
0 sus beneficiarios podrán instar y tramitar la correspondiente
reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción
ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios,
establecido en la Ley #2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A.,
Sec. 3118 a 3132).