Regl. 3966, art. 44

REINSTALACION DESPUES DE INCAPACIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 44

En los casos de inhabilitación para el trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero 0 empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que el obrero 0 empleado fuere dado 42 de alta y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido el término dispuesto por la Ley vigente a la fecha de la ocurrencia del accidente. Que el obrero 0 empleado esté mental y fisicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición. Que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero 0 empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero 0 empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición). Si el patrono no cumpliere con las disposiciones de este artículo, vendrá obligado a pagar al obrero 0 empleado 0 a sus beneficiarios los salarios que dicho obrero o empleado hubiere devengado de haber sido reinstalado, además le responderá de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado. El obrero o empleado, 0 sus beneficiarios podrán instar y tramitar la correspondiente reclamación de reinstalación y/o de daños en corte por acción ordinaria o mediante el procedimiento para reclamación de salarios, establecido en la Ley #2 de 17 de octubre de 1961 (32 L.P.R.A., Sec. 3118 a 3132).
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