Regl. 9386, art. 23
JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 9386, Art. 23
I. Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino, Agente
Administrador, Síndico, así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados
ante el Departamento por los titulares en los siguientes supuestos:
(a) Cuando sean contrarios a la Ley de Condominios de Puerto Rico, la escritura matriz, el
reglamento del condominio y a este Reglamento.
(b) Cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular.
(c) Cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación
jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra.
El Agente Administrador será responsable por cualquier determinación, actuación u omisión del
Asistente Administrador.
II. El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de
uso exclusivamente comercial o profesional. En estos casos la jurisdicción corresponderá al
Tribunal de Primera Instancia. Igualmente quedarán excluidas de la jurisdicción del DACO, las
querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares, el Director o la Junta de Directores
presente una reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción
para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia.