Regl. 9386, art. 28
SUSPENSIÓN DE SERVICIOS POR DEUDA
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Cite as Reglamento Núm. 9386, Art. 28
I. El Director o la Junta de Directores podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable,
electricidad, gas, teléfono, asà como los servicios de transmisión de voz, video y data y/o cualquier
otro servicio similar, cuando el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que
constituyen elementos comunes generales del inmueble, únicamente bajo los términos o escenarios
contemplados en la ley. Es decir, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o más plazos de cuotas,
cuotas especiales, derramas, multas con pago vencido de sesenta (60) dÃas o más, o alguna prima
vencida del seguro comunal por cualquiera de los apartamentos de los que sea titular. No se
suspenderá ningún servicio, a menos que medie una notificación al titular por los medios
establecidos en la Ley, la cual deberá realizarse con no menos de quince (15) dÃas de anticipación.
II. En aquellos casos en que dentro del término de quince (15) dÃas de la notificación de la
suspensión el titular demostrase que ha mediado o acontecido un evento que haya tenido el efecto
de mermar sus ingresos o capacidad de pago, éste junto a la Junta de Directores evaluarán un plan
de pago. El titular podrá demostrar la disminución de ingresos o incapacidad de pago, utilizando
cualquier documentación acreditativa, incluyendo, pero sin limitarse a una declaración jurada que
detalle el evento junto con la evidencia correspondiente.
III. La solicitud del plan de pago paralizará la suspensión del servicio. Cuando la Junta de
Directores no logre un acuerdo con el titular, deberá poner por escrito y de manera fundamentada
las razones para denegarle el plan de pago. En este caso, el titular podrá agotar el procedimiento
expedito esbozado en la Regla 29 de este Reglamento. La paralización quedará en efecto hasta
tanto se adjudique la querella.
IV. El incumplimiento con el plan de pago, tendrá como consecuencia el corte del servicio sin
notificación previa. No se restituirán dichos servicios hasta tanto se proporcione el pago total de
la deuda o el cumplimiento del plan de pago.
V. El Secretario podrá paralizar la suspensión de los servicios esbozados en esta regla siempre que
se trate de un apartamento para uso residencial, cuando:
(1) En virtud de una Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, se declare un estado de
emergencia por desastre natural o pandemia mientras ésta subsista.
(2) El titular acredite a la Junta de Directores con prueba fehaciente, previo a la suspensión
del servicio, que él o algún otro residente del apartamento utiliza algún equipo para el
sostenimiento de su vida. En dicho caso, se paralizará temporeramente la suspensión
del servicio requerido para la operación del mismo. El titular vendrá obligado a
presentar y acordar con la Junta de Directores un plan de pago para satisfacer en su
totalidad la deuda vencida.
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