Regl. 9386, art. 28

SUSPENSIÓN DE SERVICIOS POR DEUDA

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Cite as Reglamento Núm. 9386, Art. 28

I. El Director o la Junta de Directores podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono, así como los servicios de transmisión de voz, video y data y/o cualquier otro servicio similar, cuando el suministro de éstos llega por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble, únicamente bajo los términos o escenarios contemplados en la ley. Es decir, a aquellos titulares que adeuden dos (2) o más plazos de cuotas, cuotas especiales, derramas, multas con pago vencido de sesenta (60) días o más, o alguna prima vencida del seguro comunal por cualquiera de los apartamentos de los que sea titular. No se suspenderá ningún servicio, a menos que medie una notificación al titular por los medios establecidos en la Ley, la cual deberá realizarse con no menos de quince (15) días de anticipación. II. En aquellos casos en que dentro del término de quince (15) días de la notificación de la suspensión el titular demostrase que ha mediado o acontecido un evento que haya tenido el efecto de mermar sus ingresos o capacidad de pago, éste junto a la Junta de Directores evaluarán un plan de pago. El titular podrá demostrar la disminución de ingresos o incapacidad de pago, utilizando cualquier documentación acreditativa, incluyendo, pero sin limitarse a una declaración jurada que detalle el evento junto con la evidencia correspondiente. III. La solicitud del plan de pago paralizará la suspensión del servicio. Cuando la Junta de Directores no logre un acuerdo con el titular, deberá poner por escrito y de manera fundamentada las razones para denegarle el plan de pago. En este caso, el titular podrá agotar el procedimiento expedito esbozado en la Regla 29 de este Reglamento. La paralización quedará en efecto hasta tanto se adjudique la querella. IV. El incumplimiento con el plan de pago, tendrá como consecuencia el corte del servicio sin notificación previa. No se restituirán dichos servicios hasta tanto se proporcione el pago total de la deuda o el cumplimiento del plan de pago. V. El Secretario podrá paralizar la suspensión de los servicios esbozados en esta regla siempre que se trate de un apartamento para uso residencial, cuando: (1) En virtud de una Orden Ejecutiva emitida por el Gobernador, se declare un estado de emergencia por desastre natural o pandemia mientras ésta subsista. (2) El titular acredite a la Junta de Directores con prueba fehaciente, previo a la suspensión del servicio, que él o algún otro residente del apartamento utiliza algún equipo para el sostenimiento de su vida. En dicho caso, se paralizará temporeramente la suspensión del servicio requerido para la operación del mismo. El titular vendrá obligado a presentar y acordar con la Junta de Directores un plan de pago para satisfacer en su totalidad la deuda vencida. -22-
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