Regl. 3966, art. 6
TARDANZA
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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 6
El obrero 0 empleado que sufra un accidente del trabajo, deberá
presentarse al médico del Fondo, dentro de los próximos cinco (5)
dÃas laborables, después de ocurrido dicho accidente.
Aún cuando el lesionado haya reportado su accidente
transcurridos los cinco (5) dÃas que dispone la ley, el médico que lo
examine no considerará este hecho y no deberá emitir opinión sobre
ese aspecto sino hasta que dicha opinión le sea solicitada por el
Oficial de Compensaciones, Jefe de Reclamaciones, Asesor Legal o
Director Regional.
Cuando se le solicite al médico su opinión sobre si la tardanza
en reportarse y obtener tratamiento médico agravó la condición alegada
por el lesionado 0 prolongó innecesariamente el tratamiento, éste
deberá emitir el informe médico especial correspondiente. En dicho
informe el médico expresará los fundamentos que sostengan su
conclusión.
Si la determinación del médico que evalúa al obrero es a los
efectos de que la tardanza en éste reportarse a recibir tratamiento
médico agravó su condición 0 prolongó innecesariamente el tratamiento,
el Administrador emitirá la correspondiente decisión.
Cuando se determine que la tardanza agravó la condición del
obrero o extendió innecesariamente el tratamiento, el obrero o
empleado perderá su derecho a compensación, aunque no perderá su
derecho a recibir el tratamiento médico necesario.