Regl. 3966, art. 6

TARDANZA

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Cite as Reglamento Núm. 3966, Art. 6

El obrero 0 empleado que sufra un accidente del trabajo, deberá presentarse al médico del Fondo, dentro de los próximos cinco (5) días laborables, después de ocurrido dicho accidente. Aún cuando el lesionado haya reportado su accidente transcurridos los cinco (5) días que dispone la ley, el médico que lo examine no considerará este hecho y no deberá emitir opinión sobre ese aspecto sino hasta que dicha opinión le sea solicitada por el Oficial de Compensaciones, Jefe de Reclamaciones, Asesor Legal o Director Regional. Cuando se le solicite al médico su opinión sobre si la tardanza en reportarse y obtener tratamiento médico agravó la condición alegada por el lesionado 0 prolongó innecesariamente el tratamiento, éste deberá emitir el informe médico especial correspondiente. En dicho informe el médico expresará los fundamentos que sostengan su conclusión. Si la determinación del médico que evalúa al obrero es a los efectos de que la tardanza en éste reportarse a recibir tratamiento médico agravó su condición 0 prolongó innecesariamente el tratamiento, el Administrador emitirá la correspondiente decisión. Cuando se determine que la tardanza agravó la condición del obrero o extendió innecesariamente el tratamiento, el obrero o empleado perderá su derecho a compensación, aunque no perderá su derecho a recibir el tratamiento médico necesario.
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