Regl. 1339, art. 7-VIII
- Inspección de Gandures Enlatados
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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 7-VIII
"A. Todo lote de gandures enlatados será sometido a
inspección por el Departamento para determinar si
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el mismo llena los requisitos establecidos en este
Reglamento.
"B. Por la presente se imponen las siguientes cuotas de
inspección para gandures enlatados importados que
se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico:
1. Por cada caja de 44 latas tamaño Núm.
303.
$1.00
4. Por cada caja de 43 latas tamaño Núm.
1 (Picnic)
$1.30
3. Por cada caja de 24 latas tamaño Núm.
1 (Tall)
$1.00
4. Para otros tamaños de latas, envases
o cajas la cuota se impondrá a base
del peso neto del contenido, a razón
de cuatro (4) centavos por libra.
"C. Cuando se someta a inspección cualquier lote de
gandures enlatados, éste estará dispuesto en tal
forma que el inspector pueda determinar con facilidad el número de envases por clave.
"D. El Secretario será informado por el embarcador de
todo embarque de gandures enlatados con no menos de
72 horas de anterioridad a la salida de dicho embarque, en un formulario que será suplido por el
Departamento a los interesados.
"E. Ninguna compañía naviera o aérea aceptará para
embarque en Puerto Rico cualquier lote de gandures
enlatados que no esté acompañado de una autorización
escrita de embarque, expedida por el Secretario,
en la cual se certifique que dicho producto llena
los requisitos establecidos en este Reglamento."