Regl. 1339, art. 7-VIII

- Inspección de Gandures Enlatados

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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 7-VIII

"A. Todo lote de gandures enlatados será sometido a inspección por el Departamento para determinar si 10 el mismo llena los requisitos establecidos en este Reglamento. "B. Por la presente se imponen las siguientes cuotas de inspección para gandures enlatados importados que se introduzcan para su mercadeo en Puerto Rico: 1. Por cada caja de 44 latas tamaño Núm. 303. $1.00 4. Por cada caja de 43 latas tamaño Núm. 1 (Picnic) $1.30 3. Por cada caja de 24 latas tamaño Núm. 1 (Tall) $1.00 4. Para otros tamaños de latas, envases o cajas la cuota se impondrá a base del peso neto del contenido, a razón de cuatro (4) centavos por libra. "C. Cuando se someta a inspección cualquier lote de gandures enlatados, éste estará dispuesto en tal forma que el inspector pueda determinar con facilidad el número de envases por clave. "D. El Secretario será informado por el embarcador de todo embarque de gandures enlatados con no menos de 72 horas de anterioridad a la salida de dicho embarque, en un formulario que será suplido por el Departamento a los interesados. "E. Ninguna compañía naviera o aérea aceptará para embarque en Puerto Rico cualquier lote de gandures enlatados que no esté acompañado de una autorización escrita de embarque, expedida por el Secretario, en la cual se certifique que dicho producto llena los requisitos establecidos en este Reglamento."
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