Regl. 3969, art. 4
Política Pública
Cite as Reglamento Núm. 3969, Art. 4
El hostigamiento sexual en el empleo es una
forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye
una práctica indeseable que atenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano se
inviolable.
El hostigamiento sexual es incompatible con la
conducta que debe mantenerse en un centro de trabajo para
crear en el mismo un ambiente de trabajo adecuado y seguro
para todos los empleados de la Corporación, además de que
constituye un acto que atenta contra la dignidad de la
persona.
El hostigamiento sexual se puede expresar de
diversas formas. Puede incluir desde piropos, insinuaciones
sexuales, miradas insistentes a distintas partes del cuerpo,
narración de chistes ofensivos de carácter sexual, roces
corporales, pellizcos, besos, apretones y agresiones
sexuales.
La Corporación, dando fiel cumplimiento al propósito de la Ley, le advierte a todos (as) los (as) empleados, supervisores (as) de oficina, Ayudantes Especiales,
Directores de Oficina, Programas O áreas, y visitantes que
acuden a la Corporación, que están obligados a mantener este
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2. Que esa conducta O acercamiento no sea
deseada por la víctima.
3. Que la conducta hostigante emane de una
relación de empleo existente, donde la víctima sea empleada
y tenga un contacto con el hostigador por ser éste (a)
un (a) supervisor (a), un compañero (a) de trabajo O un
cliente de la Corporación.