Regl. 1339, art. 8-IX

Introducción de Gandures en su Estado

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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 8-IX

Natural y de Gandures Enlatados. "A. Todo lote de gandures que se importe para ser enlatado en Puerto Rico deberá ser sometido a inspección y comprobarse como resultado de ésta que los mismos demuestran una condición propia para ser enlatados. Asimismo, todo lote de gandures enlatados que se importe para mercadearse en Puerto Rico deberá ser inspeccionado para comprobarse que llena los requisitos de este Reglamento. Disponiéndose, que no podrá mercadearse en Puerto Rico lote alguno de gandures enlatados importados hasta tanto se determine que los mismos llenan todos los requisitos exigidos en este Reglamento y hasta tanto se haya pagado la cuota de inspección correspondiente. "E. El Secretario podrá requerir a los importadores de gandures en su estado natural información escrita en la cual se establezca la cantidad traida en cada embarque, fech.. de la introducción y nombre y dirección de las personas a quienes les vendió los gandures.'
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