Regl. 1339, art. 8-IX
Introducción de Gandures en su Estado
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Cite as Reglamento Núm. 1339, Art. 8-IX
Natural y de Gandures Enlatados.
"A. Todo lote de gandures que se importe para ser
enlatado en Puerto Rico deberá ser sometido a
inspección y comprobarse como resultado de ésta
que los mismos demuestran una condición propia para
ser enlatados. Asimismo, todo lote de gandures
enlatados que se importe para mercadearse en
Puerto Rico deberá ser inspeccionado para comprobarse que llena los requisitos de este Reglamento.
Disponiéndose, que no podrá mercadearse en Puerto
Rico lote alguno de gandures enlatados importados
hasta tanto se determine que los mismos llenan
todos los requisitos exigidos en este Reglamento
y hasta tanto se haya pagado la cuota de inspección correspondiente.
"E. El Secretario podrá requerir a los importadores de
gandures en su estado natural información escrita
en la cual se establezca la cantidad traida en
cada embarque, fech.. de la introducción y nombre
y dirección de las personas a quienes les vendió
los gandures.'