Regl. 9398, art. 15 dup2

MULTA POR COBRO INDEBIDO A UN LESIONADO O POR NO INSTALAR

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Cite as Reglamento Núm. 9398, Art. 15 dup2

O EXHIBIR CARTEL REQUERIDO A. COBRO INDEBIDO A UN LESIONADO En los casos donde un lesionado recibe servicios médico-hospitalarios de emergencia o de otro tipo de parte de un proveedor de servicios, sea el proveedor participante de la red de la ACAA o no, siempre que el lesionado sea elegible a la cubierta que provee la Ley, los costos incurridos serán facturados directamente a la Administración, relevando al lesionado de cualquier pago u obligación. El proveedor de servicios no podrá cobrar directamente al lesionado por los servicios prestados en ninguna circunstancia, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee la Ley. B. NO INSTALAR O EXHIBIR CARTEL REQUERIDO Todo proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia deberá instalar y exhibir, en un lugar visible al público, un cartel, tamaño 11' X 17', en español aprobado por la Administración, que advierta al público que no podrá cobrar o facturar directamente a un lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito por los servicios prestados de emergencia, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee esta Ley. C. MULTAS En los casos antes descritos, el proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia que no cumpla con las obligaciones contenidas en esta regla incurrirá en una falta administrativa, según dispuesto en el Artículo 4(G)(3) de la Ley, y será sancionado con multa de cinco mil dólares ($5,000). Asimismo, será sancionado con multa de veinticinco mil dólares ($25,000) si al cabo de noventa (90) días calendario de imponerse la primera multa no hubiere cumplido con su obligación. La multa impuesta por esta Regla no estará sujeta a cambio o modificación por circunstancias agravantes, atenuantes o transacción dispuestas en otras reglas de este Reglamento.
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