Regl. 9398, art. 15 dup2
MULTA POR COBRO INDEBIDO A UN LESIONADO O POR NO INSTALAR
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Cite as Reglamento Núm. 9398, Art. 15 dup2
O EXHIBIR CARTEL REQUERIDO
A. COBRO INDEBIDO A UN LESIONADO
En los casos donde un lesionado recibe servicios médico-hospitalarios de emergencia o
de otro tipo de parte de un proveedor de servicios, sea el proveedor participante de la
red de la ACAA o no, siempre que el lesionado sea elegible a la cubierta que provee la
Ley, los costos incurridos serán facturados directamente a la Administración, relevando
al lesionado de cualquier pago u obligación. El proveedor de servicios no podrá cobrar
directamente al lesionado por los servicios prestados en ninguna circunstancia, siempre
que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee la Ley.
B. NO INSTALAR O EXHIBIR CARTEL REQUERIDO
Todo proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia deberá instalar y
exhibir, en un lugar visible al público, un cartel, tamaño 11' X 17', en español aprobado
por la Administración, que advierta al público que no podrá cobrar o facturar directamente
a un lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito por los servicios
prestados de emergencia, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que
provee esta Ley.
C. MULTAS
En los casos antes descritos, el proveedor de servicios médico-hospitalarios de
emergencia que no cumpla con las obligaciones contenidas en esta regla incurrirá en
una falta administrativa, según dispuesto en el ArtÃculo 4(G)(3) de la Ley, y será
sancionado con multa de cinco mil dólares ($5,000). Asimismo, será sancionado con
multa de veinticinco mil dólares ($25,000) si al cabo de noventa (90) dÃas calendario de
imponerse la primera multa no hubiere cumplido con su obligación.
La multa impuesta por esta Regla no estará sujeta a cambio o modificación por
circunstancias agravantes, atenuantes o transacción dispuestas en otras reglas de este
Reglamento.